Decreto391-2003·2003

FIJACION DE VIATICOS DE LOS OBSERVADORES TECNICOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS ACUATICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 2003

Fecha de publicación

10 de julio de 2003

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fijase en un importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que embarcan en los buques con Permisos de Pesca en la Categoría "A" de la clasificación establecida en el Art. 16° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en un importe de $ 435 (pesos cuatrocientos treinta y cinco), el monto por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que embarcan en los buques con Permisos de Pesca en la Categoría "B" de la clasificación establecida en el Art. 16 del decreto establecido en el artículo primero del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en un importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que embarcan en los buques que cuenten con Permisos de Pesca en la Categoría "C" (Art. 16 del decreto N° 149/997), cuando realicen actividades de pesca dentro de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y en $ 2.320 (pesos dos mil trescientos veinte) cuando las mismas se lleven a cabo fuera de las aguas jurisdiccionales uruguayas.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en un importe de $ 2.320 (pesos dos mil trescientos veinte) el monto por día de navegación de los observadores técnicos que embarcan en la flota pesquera que cumple actividades exclusivamente fuera de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

Artículo 5Artículo 5

Fijase un importe de $ 2.725 (pesos dos mil setecientos veinticinco) el monto por día de navegación para aquellos observadores técnicos que embarcan en las unidades de pesca que se encuentran autorizadas para la realización de campañas en aguas administradas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos de la Antártida (C.C.R.V.M.A.).

Artículo 6Artículo 6

Los montos por día de navegación a que refieren los artículos anteriores serán ajustables anualmente, en el mismo porcentaje que las retribuciones de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 7Artículo 7

Los importes que abonen los titulares de los permisos de pesca a que se hace referencia en los artículos anteriores, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 205 de la ley N° 17.296, serán depositados en una cuenta especial, dentro de la CUN de la U.E. 002, del Inciso 07 y abonados a los observadores técnicos una vez cumplidas las obligaciones exigidas de acuerdo con lo dispuesto por el art. 27° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y el art. 204 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

Artículo 8Artículo 8

La presente disposición comenzará a regir para los embarques que se realicen a partir de la fecha de vigencia de este decreto, manteniéndose en lo referente a embarques ya realizados, los importes aplicados en base a normas anteriores.

Artículo 9Artículo 9

Las retribuciones efectuadas a los observadores así como las retenciones a que se refiere el Art. 10, a los efectos de incluir su pago en el SIIF, serán registradas por la DINARA, a través de un obligación normal en el subsistema de Ejecución del Gasto, mediante una nómina en base a la planilla especial firmada por el Director General de la DINARA y el comprobante único de recaudación.

Artículo 10Artículo 10

Las contrataciones a que refieren los artículos Nos. 204 y 205 de la ley N° 17.596, serán liquidadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos con cargo a los fondos indicados por el Art. 7° del presente decreto. La citada Dirección verterá los aportes vigentes a los organismos de previsión y al Banco de Seguros del Estado, por lo que corresponda a los seguros de accidentes de trabajo.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.