Fijase en un importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto
por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que
embarcan en los buques con Permisos de Pesca en la Categoría "A" de la
clasificación establecida en el Art. 16° del decreto N° 149/997, de 7 de
mayo de 1997. (*)
Fíjase en un importe de $ 435 (pesos cuatrocientos treinta y cinco), el
monto por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos
que embarcan en los buques con Permisos de Pesca en la Categoría "B" de
la clasificación establecida en el Art. 16 del decreto establecido en el
artículo primero del presente decreto.
Fíjase en un importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto por
día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que
embarcan en los buques que cuenten con Permisos de Pesca en la Categoría
"C" (Art. 16 del decreto N° 149/997), cuando realicen actividades de
pesca dentro de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del
Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de
la Plata y su Frente Marítimo y en $ 2.320 (pesos dos mil trescientos
veinte) cuando las mismas se lleven a cabo fuera de las aguas
jurisdiccionales uruguayas.
Fíjase en un importe de $ 2.320 (pesos dos mil trescientos veinte) el
monto por día de navegación de los observadores técnicos que embarcan en
la flota pesquera que cumple actividades exclusivamente fuera de las
aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y la Zona
Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo.
Fijase un importe de $ 2.725 (pesos dos mil setecientos veinticinco)
el monto por día de navegación para aquellos observadores técnicos que
embarcan en las unidades de pesca que se encuentran autorizadas para la
realización de campañas en aguas administradas por la Comisión para la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos de la Antártida
(C.C.R.V.M.A.).
Los montos por día de navegación a que refieren los artículos anteriores
serán ajustables anualmente, en el mismo porcentaje que las retribuciones
de los funcionarios de la Administración Central.
Los importes que abonen los titulares de los permisos de pesca a que se
hace referencia en los artículos anteriores, de acuerdo con lo dispuesto
por el art. 205 de la ley N° 17.296, serán depositados en una cuenta
especial, dentro de la CUN de la U.E. 002, del Inciso 07 y abonados a los
observadores técnicos una vez cumplidas las obligaciones exigidas de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 27° del decreto N° 149/997, de 7 de
mayo de 1997 y el art. 204 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001. (*)
La presente disposición comenzará a regir para los embarques que se
realicen a partir de la fecha de vigencia de este decreto, manteniéndose
en lo referente a embarques ya realizados, los importes aplicados en base
a normas anteriores.
Las retribuciones efectuadas a los observadores así como las retenciones
a que se refiere el Art. 10, a los efectos de incluir su pago en el SIIF,
serán registradas por la DINARA, a través de un obligación normal en el
subsistema de Ejecución del Gasto, mediante una nómina en base a la
planilla especial firmada por el Director General de la DINARA y el
comprobante único de recaudación.
Artículo 10 — Artículo 10
Las contrataciones a que refieren los artículos Nos. 204 y 205 de la ley
N° 17.596, serán liquidadas por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos con cargo a los fondos indicados por el Art. 7° del presente
decreto. La citada Dirección verterá los aportes vigentes a los
organismos de previsión y al Banco de Seguros del Estado, por lo que
corresponda a los seguros de accidentes de trabajo.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.