Decreto392-1991·1991

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1991

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/07/1991

Fecha de publicación

3 de noviembre de 1992

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1991, de acuerdo con el siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. I.- Recursos N$ N$ 480.607:500.000 Premios 296.342:000.000 Comisiones y reaseguros pasivos 12.280:000.000 Siniestros recuperac. reaseguros 9.673:400.000 Otros ingresos ajenos al giro 96.066:100.000 IVA a facturar 65.196:000.000 II.- Presupuesto Operativo 324.149:790.623 --------------- Rubro Denominación N$ N$ 0 Retribución Servs. Personales 18.094:341.107 011311 Sueldos Básicos cargos presupuestales 9.502.522.824 Directorio 71:630.824 018 Sueldos progresivos por categorías 91:056.000 019311 Sueldo Anual Complem. c/presup. 1.853:865.000 021321 Sueldos básicos pers. contratado 1.737:337.680 029311 Sueldo anual complem. c/contratado 208:174.680 050 Honorarios 757:987.00 051 Honorarios liquidac. Pólizas accidentes 324:000.000 052 Honorarios médicos 94:038.000 061311 Trabajo en horas extras 763:442.940 062301 Gastos de representación Directorio 8:565.600 063 Compensac. estudios especializados 14:268.600 064 Prima por Antigüedad 1.035:666.000 065 Comisiones de cobranza 829:209.600 066 Compensación por subrogación 23:935.200 068 Funciones distintas al cargo 199:048.464 069 Trabajo Nocturno 68:042.400 077 Quebranto de Caja 186:972.000 078 Compensac. Secretaría Directorio 15:960.000 079 Compensac. Profesionales Universitarios 73:608.000 08011 Adelanto a cuenta Presupuestados 2:966.400 080021 Adelantos cuenta contratados 432.000 083 Ley 16.074 Compensac p/Inspecciones 41:988.000 Retoact. Leyes Nos. 15.787 y 15.851 0 Licencias no Gozadas 175:000.000 Subsidio ex-directores 14:625.000 1 cargas Legales S/Serv. Personales 7.758:531.516 111 Aporte patronal jubilatorio 6.261:532.184 123 Aporte patronal al F.N.V 221:022.550 125 Aporte patr. seguro accid. de trabajo 49:776.185 126 Aporte patronal al seguro de retiro 900:105.977 131 Impuesto s/retribuciones 326:094.620 2 Materiales y suministros 3.651:515.400 3 Servicios no Personales 5.404:830.800 7 Subsidios u otra transferencias 12.532:300.600 742 Contrib. guardería funcionarios 50.593.500 744 Donaciones 8:427400 745 Transf. deportivas culturales, etc. 1.700 749 Otras Prestaciones 337.100 751 Prima por matrimonio 5:961.600 752 Hogar Consituido 511:621.200 753 Prima por nacimiento 11:923.200 754 Prestación por hijo 158:898.200 758 Prestación por alimentac. contratados 746:604.000 759 Prestación por alimentac. Presupuestados 3.751:083.000 774 Compensació por asist. Médica 3.345:600.000 775 Asistencia médica a pasivos 861:000.000 781 Afil. a organismos de seg. social 700.000 791 Tributos nacionales 2.736:086.100 792 Tributos municipales 343:463.600 8 Servicio de deuda y anticipos 276.297:037 9 Asignaciones Globales 411:233.800 --------------- III Presupuesto de Inversiones 5.979:331.000 Rubro Denominación N$ N$ 4 Maquinaria Equipo y Mod. Nuevos 4.658:665.000 5 Tierras, edific, y otros Act. Exist. 84:000.000 6 Constr. mejoras y Rep. Extraord. 1.236:666.000. La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984 de 1° de marzo de 1984 y modificativas excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de Setiembre Diciembre de 1990. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 1.400 (nuevos pesos mil cuatrocientos) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios promedio de Setiembre-Diciembre de 1990.

Artículo 2Artículo 2

Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y anticipos" no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional No.7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictarlos con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4Artículo 4

Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5Artículo 5

Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos de la mayor brevedad de ser necesarias y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, liquidación y progresivos futuros.

Artículo 6Artículo 6

El ingreso de Médicos por la vía contractual, se determinará la eliminación de los correspondientes cargos presupuestados vacantes.

Artículo 7Artículo 7

Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual ascendido o traslado no implique una sanción, e incrementará aquel hasta el monto de este último.

Artículo 8Artículo 8

El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios un importe equivalente al 2% del salario mínimo nacional por cada año de antigüedad.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios a quienes por resolución expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocuen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y sueldo que percibirán, siempre que ocuen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a N$ 6.280 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Asdcripto Actuario. (Valor a setiembre 90).

Artículo 11Artículo 11

Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina del Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional ni superior a un salario mínimo nacional sin perjuicio de los topes legales (Art. 26 de la Ley 15.903).

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluído en la resolución de Directorio de 9 de junio de 1988 y que no ocupen cargos en la Clase Técnica Universitaria, categoría A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de hasta N$ 93.183 (a valores de setiembre 1990), la partida total que perciba en funcionario que comprenda progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el Grado 41 de la E.P.U. Cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución estará dado por el Grado 37.4 de la E.P.U. Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Departamento técnico de su especialidad o exista informe del jearca respectivo estableciendo que realiza tareas técnicas, el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio.

Artículo 13Artículo 13

Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por el sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría se computará desde a la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 14Artículo 14

El Banco destinará como contribución permanente anual equivalente al 7,5% (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 15Artículo 15

El banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1ro. de diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Cuando haya dado lugar a sanciones estatutarias o reglamentarias el Directorio podrá disminuir o suprimir la retribución complementaria de acuerdo a las normas que se establezcan por el propio Directorio. Los aportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco y se imputarán al Rubro 1 "cargas Legales sobre Servicios Personales".

Artículo 16Artículo 16

La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una compensación equivalente al 0.93% del sueldo básico, progresivo y compensación por funciones) con excepción de los cargos indicados en el artículo siguiente.

Artículo 17Artículo 17

La remuneración del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor del personal de la Categoría Superior, con excepción de los cargos remuneraciones según los grados 63 al 65 de la E.P.U. y con un máximo de 30 horas mensuales, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo.

Artículo 18Artículo 18

El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo-básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con: 1. Personal de la C.S., Personal de Intendencia y Oficios: 6.20 horas de labor y 30% de compensación. Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación. 2. Personal de Casa Central. Personal de Intendencia y Oficios: 6,50 horas de lagor y 30% de compensación. Personal de Sistemas: Los funcionarios incorporados el régimen nocturno con anterioridad al 1°de enero de 1989: 5.30 horas de la labor y 25% de compensación. Los funcionarios que se incorporan al horario nocturno con posterioridad al 1° de enero de 1989: 630 horas de labor y 30% de compensación.

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle: a) En capital: un complemento de 4 grados: b) En Sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los Cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo trabajado. La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de Cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 (Resolución de Directorio de 23 de noviembre de 1988). La partida para atender Quebrantos de Cajas se distribuirá de acuerdo con la reglamentación vigente.

Artículo 20Artículo 20

El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo con las siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por nacimiento, según Decreto 531/984. Prima por Hogar Constituido según los artículos 24 de la Ley No. 15.903 y 12° de la Ley 16.002. Se liquidará una partida mensual de N$ 51.875 (nuevos pesos cincuenta y un mil ochocientos setenta y cinco) a valores de marzo de 1990, por concepto de Compensación por Alimentación, con ajuste a la reglamentación vigente.

Artículo 21Artículo 21

El Directorio del Organismo podrá porponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su persona, en períodos no menores de tres ni mayores de cuatro meses. Para ello se tendrá en cuanta la variación del Indice General de los Precios del Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 22Artículo 22

Las partidas de gasto (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en función de la variación del Indice de los Precios del Consumo confecionado por la Dirección General de estadística y Censos y la evolución del tipo de cambio respecto al dólar.

Artículo 23Artículo 23

El Banco aplicará para las trasposiciones de rubros, la normativa prevista en los artículos 107° y 108° de la denominada Ley Especial No. 7. Las trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Por su parte, para las del artículo 108° se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 24Artículo 24

Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes, el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este Presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias, previa intervención del tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones constitucionales aplicables.

Artículo 25Artículo 25

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 26Artículo 26

Comuníquese, publíquese, etc.