Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a efectuar anticipos financieros a las
empresas contratistas de obras públicas viales por obras en ejecución,
hasta el monto máximo que para cada obra se establece de conformidad con
la fórmula que se determina en el artículo siguiente.
2º) Monto Máximo de Anticipo = M_ x H x 0,5
P
donde:
M= Monto del contrato excluido el IVA, -con aumento y disminuciones de
obra- ajustado por la fórmula paramétrica.
P= Plazo del contrato del contrato en meses, ajustado según
disminuciones y aumentos de obra y prórrogas ordinarias de plazo que
correspondan según las normas vigentes.
H= Duración de la huelga en meses. Si el monto del anticipo calculado
precedentemente según la fórmula establecida en este artículo superara el
saldo de contrato actualizado al 31 de mayo de 1993, entonces el monto
máximo del anticipo será dicho saldo.
El contratista de obra pública que optare por percibir el anticipo
financiero a que refiere el artículo precedente deberá formular la
solicitud respectiva por escrito dentro del plazo de quince (15) días
contados a partir de la publicación del presente Decreto o de su
notificación personal.
La Administración informará al contratista el monto máximo del anticipo
actualizado a la fecha de presentación de la solicitud.
El contratista dentro del plazo de cinco (5) días hábiles inmediatos
siguientes a la notificación a que refiere el artículo anterior deberá
constituir en garantía del monto anticipado, por el importe equivalente y
a nombre de la Administración, depósito en valores públicos, fianza o aval
bancario o póliza de seguro de fianza, en todos los casos en dólares
estadounidenses.
La cotización del dólar estadounidense será la del mercado
interbancario, tipo comprador del día de constitución de la garantía, la
que se justificará por certificación bancaria o de Corredor de Bolsa. Los
valores públicos se tomarán por la cotización que tengan en la Bolsa de
Valores del día de depósito, justificándose por certificado de Corredor de
Bolsa.
La Administración dispondrá para hacer efectivo el anticipo de un plazo
de cuarenta y cinco (45) días calendario, computados desde el siguiente a
la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Dicho plazo se
interrumpirá por el mismo número de días en que el contratista exceda el
término fijado para la constitución de la correspondiente garantía.
Para la hipotésis en que el anticipo se haga efectivo excediendo el
plazo establecido al efecto será de aplicación un régimen de recargos,
para cuyo cálculo se tomará como tasa activa vigente de ese momento, la
tasa de interés activa anual, determinada como promedio aritmético de las
calculadas por el Banco Central del Uruguay para cada uno de los tres (3)
meses previos al anterior en que se hubiere cumplido el mencionado plazo
de sesenta (60) días. Se considerará fecha de pago del anticipo, aquella
en que el Banco de la República Oriental del Uruguay acredite dicho monto
al contratista.
El reintegro a la Administración del anticipo financiero, se efectuará
de conformidad con la siguiente fórmula:
Descuento mensual = Certificado x A
F
donde:
Ctfdo. = Monto del certificado mensual actualizado según fórmula
paramétrica.
F = Monto actualizado por fórmula paramétrica que resta para ejecutar
del contrato al momento de la liquidación del anticipo.
A = Monto del anticipo.
La primera deducción por concepto de reintegro de anticipo se realizará
en el certificado de obra de expedición inmediata posterior al cobro del
anticipo.
Artículo 10 — Artículo 10
En caso de producirse incrementos en el monto del contrato, posteriores
a la liquidación del anticipo, y a los efectos del descuento del mismo, se
procederá como sigue:
a) al determinar la cantidad F indicada en el artículo 8 se
discriminará lo que corresponde a precios básicos de contrato (Fo) y lo
que corresponde por ajuste paramétrico F*.
b) en cada descuento mensual al determinar el monto certificado según
el artículo 8, se discriminará lo certificado a precios básicos de
contrato Co y lo que corresponde a ajuste paramétrico C*.
c) el descuento se aplicará hasta que ä Co = Fo.
Artículo 11 — Artículo 11
Cada dos (2) meses, la Administración proporcionará a solicitud del
contratista la documentación necesaria para gestionar la desafectación de
la garantía constituída, en el porcentaje correspondiente.
Artículo 12 — Artículo 12
La Dirección Nacional de Vialidad podrá no autorizar el anticipo
financiero a que refiere el presente decreto, en el caso de aquellas obras
en que se hubiere certificado durante el período de huelga más de 80 % de
lo previsto para esos meses, de acuerdo al Plan de Avanzamiento y Flujo de
Fondos.
Artículo 13 — Artículo 13
No podrán ser beneficiarios del anticipo aquellas empresas que al 31 de
mayo de 1993 no hubieran tenido en obra el equipo necesario para cobrar
algún porcentaje del rubro "MOVILIZACION".
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.