Decreto392-1993·1993

ANTICIPOS FINANCIEROS A LAS EMPRESAS CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS VIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 1993

Fecha de publicación

13/09/1993

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a efectuar anticipos financieros a las empresas contratistas de obras públicas viales por obras en ejecución, hasta el monto máximo que para cada obra se establece de conformidad con la fórmula que se determina en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

2º) Monto Máximo de Anticipo = M_ x H x 0,5 P donde: M= Monto del contrato excluido el IVA, -con aumento y disminuciones de obra- ajustado por la fórmula paramétrica. P= Plazo del contrato del contrato en meses, ajustado según disminuciones y aumentos de obra y prórrogas ordinarias de plazo que correspondan según las normas vigentes. H= Duración de la huelga en meses. Si el monto del anticipo calculado precedentemente según la fórmula establecida en este artículo superara el saldo de contrato actualizado al 31 de mayo de 1993, entonces el monto máximo del anticipo será dicho saldo.

Artículo 3Artículo 3

El contratista de obra pública que optare por percibir el anticipo financiero a que refiere el artículo precedente deberá formular la solicitud respectiva por escrito dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto o de su notificación personal.

Artículo 4Artículo 4

La Administración informará al contratista el monto máximo del anticipo actualizado a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 5Artículo 5

El contratista dentro del plazo de cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación a que refiere el artículo anterior deberá constituir en garantía del monto anticipado, por el importe equivalente y a nombre de la Administración, depósito en valores públicos, fianza o aval bancario o póliza de seguro de fianza, en todos los casos en dólares estadounidenses. La cotización del dólar estadounidense será la del mercado interbancario, tipo comprador del día de constitución de la garantía, la que se justificará por certificación bancaria o de Corredor de Bolsa. Los valores públicos se tomarán por la cotización que tengan en la Bolsa de Valores del día de depósito, justificándose por certificado de Corredor de Bolsa.

Artículo 6Artículo 6

La Administración dispondrá para hacer efectivo el anticipo de un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, computados desde el siguiente a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Dicho plazo se interrumpirá por el mismo número de días en que el contratista exceda el término fijado para la constitución de la correspondiente garantía.

Artículo 7Artículo 7

Para la hipotésis en que el anticipo se haga efectivo excediendo el plazo establecido al efecto será de aplicación un régimen de recargos, para cuyo cálculo se tomará como tasa activa vigente de ese momento, la tasa de interés activa anual, determinada como promedio aritmético de las calculadas por el Banco Central del Uruguay para cada uno de los tres (3) meses previos al anterior en que se hubiere cumplido el mencionado plazo de sesenta (60) días. Se considerará fecha de pago del anticipo, aquella en que el Banco de la República Oriental del Uruguay acredite dicho monto al contratista.

Artículo 8Artículo 8

El reintegro a la Administración del anticipo financiero, se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula: Descuento mensual = Certificado x A F donde: Ctfdo. = Monto del certificado mensual actualizado según fórmula paramétrica. F = Monto actualizado por fórmula paramétrica que resta para ejecutar del contrato al momento de la liquidación del anticipo. A = Monto del anticipo.

Artículo 9Artículo 9

La primera deducción por concepto de reintegro de anticipo se realizará en el certificado de obra de expedición inmediata posterior al cobro del anticipo.

Artículo 10Artículo 10

En caso de producirse incrementos en el monto del contrato, posteriores a la liquidación del anticipo, y a los efectos del descuento del mismo, se procederá como sigue: a) al determinar la cantidad F indicada en el artículo 8 se discriminará lo que corresponde a precios básicos de contrato (Fo) y lo que corresponde por ajuste paramétrico F*. b) en cada descuento mensual al determinar el monto certificado según el artículo 8, se discriminará lo certificado a precios básicos de contrato Co y lo que corresponde a ajuste paramétrico C*. c) el descuento se aplicará hasta que ä Co = Fo.

Artículo 11Artículo 11

Cada dos (2) meses, la Administración proporcionará a solicitud del contratista la documentación necesaria para gestionar la desafectación de la garantía constituída, en el porcentaje correspondiente.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección Nacional de Vialidad podrá no autorizar el anticipo financiero a que refiere el presente decreto, en el caso de aquellas obras en que se hubiere certificado durante el período de huelga más de 80 % de lo previsto para esos meses, de acuerdo al Plan de Avanzamiento y Flujo de Fondos.

Artículo 13Artículo 13

No podrán ser beneficiarios del anticipo aquellas empresas que al 31 de mayo de 1993 no hubieran tenido en obra el equipo necesario para cobrar algún porcentaje del rubro "MOVILIZACION".

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.