Decreto392-1998·1998

FIJA INCREMENTO DE CUOTA MUTUAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1998

Fecha de publicación

31/12/1998

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período enero - junio de 1999, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva correspondientes al período enero - junio de 1999, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 3,50% (tres con cincuenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 165/998, de 30 de junio de 1998. (*)

Artículo 3Artículo 3

Todas las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al período enero - junio de 1999, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,50% (dos con cincuenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 165/998, de 30 de junio de 1998.

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de junio de 1999, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas, c) todas las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa y 2) el número de afiliados individuales, de afiliados colectivos y de beneficiarios de DISSE. Dicha información deber ser presentada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, para la emisión del mes de enero de 1999 y mensualmente, antes del día 21 de cada mes subsiguiente, hasta mayo de 1999. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 5º las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-