Decreto392-2010·2010

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BPS. EJERCICIO 2011

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2010

Fecha de publicación

1 de julio de 2011

Artículos (72)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 2011, expresadas en pesos a valores de enero-junio de 2010, de acuerdo con el siguiente detalle: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 2Artículo 2

Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Los miembros que a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos N° 398/989 de 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 de 4 de abril de 1990, como, así también, en función de lo dispuesto por la Ley N° 16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4Artículo 4

Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en los siguientes escalafones: El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública que recaen en las más altas jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos estratégicos del Banco. El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A". El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública con actividades de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos, así como, toda otra actividad no incluida en otro escalafón. El escalafón "D" especializado, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, manejo de vehículos, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 5Artículo 5

La escala general de remuneraciones por ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales) a valores de enero 2010, es la siguiente: GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS DE LABOR 1 69.089.00 2 56.351.00 3 43.215.00 4 39.626.00 5 36.037.00 6 32.461.00 7 28.877.00 8 25.277.00 9 21.691.00 10 18.932.00 11 18.529.00 12 16.535.00 13 15.738.00 14 14.577.00 15 13.339.00 16 12.560.00 17 11.365.00 18 10.562.00 19 9.761.00 20 8.973.00 21 8.570.00 Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a a escala definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96.

Artículo 6Artículo 6

Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 120.257.00 (pesos ciento veinte mil doscientos cincuenta y siete), a valores enero 2010, las compensaciones establecidas en los Artículos 17 y 19, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El sueldo básico de Director Técnico será el 95% del sueldo básico antedicho más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Artículo 7Artículo 7

El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias a cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 8Artículo 8

El monto que perciben los funcionarios del Banco de Previsión Social por concepto de Compensación a la Persona (Renglón 041316), será el vigente al 1° de enero de 2002, no sufriendo acrecimiento alguno excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones. Dicha compensación se abatirá en la misma cifra en que se incremente el salario, en oportunidad de producirse un ascenso en la carrera funcional de los funcionarios que la perciban.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 563 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, podrán optar en oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran y mientras permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

Artículo 10Artículo 10

El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional por desempeño en régimen de trabajo rotativo de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el mismo, variando las jornadas de labor y/o las de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas bajo el régimen rotativo y durante la licencia anual reglamentaria.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la Unidad Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo (Art. 10), cuando el turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los días mencionados.

Artículo 12Artículo 12

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la compensación establecida en el artículo 16.

Artículo 13Artículo 13

El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente dichas funciones en servicios informáticos una compensación del 35% (treinta y cinco por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

Artículo 14Artículo 14

Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala: a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 10% (diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones. b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 15Artículo 15

Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, de $ 1061.- (pesos mil sesenta y uno), incrementándose en oportunidad de los aumentos generales de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará este beneficio.

Artículo 16Artículo 16

Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días mensuales. Este régimen se hará extensivo al personal de mantenimiento, de acuerdo a la R.D. 7-3/2006 del 15 de marzo de 2006.

Artículo 17Artículo 17

El Fondo de Participación creado por el Art. 439 de la Ley N° 16.320, de 17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías, determinaciones tributarias, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 439 de la Ley N° 16.320, de 17 de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se dispone: a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio. b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine por vía reglamentaria. Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos generados en el período. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley 17.556.

Artículo 18Artículo 18

A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrán derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto N° 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la R.D N° 40-5/2008. Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 19Artículo 19

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de dedicación compensada para los cargos jerárquicos definidos por la reestructura aprobada por Resolución de Directorio N° 40-1-2009 del 02/12/2009 que tiene por finalidad compensar la mayor dedicación para el cumplimiento de sus tareas. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras y de destajo, exceptuándose en este último los niveles de jefatura. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley. 17.556.

Artículo 20Artículo 20

Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta norma. Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos indicadores de gestión. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación compensada. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de manera de superar al tope establecido en el Art. 21 de la Ley. 17.556.

Artículo 21Artículo 21

Declárense de Alta Especialización las funciones correspondientes a los cargos que se detallan a continuación: Gerente de Asesoría en Informática y Tecnología Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos Gerente de Coordinación de Asistencia Técnica Gerente de Administración de Contratos y de Adquisiciones Gerente de Asistencia Médica Gerente de Administración y Control de Prestaciones de Salud Los mismos serán provistos mediante el procedimiento previsto para los contratos de alta especialización de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, (Art. 22 del Decreto Ley 14.189 del 30 de abril de 1974, Arts. 714 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias). El Directorio del BPS fijará la remuneración de estos cargos de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 303/996 del 31 de julio de 1996.

Artículo 22Artículo 22

Facúltase al Banco de Previsión Social a presupuestar en el cargo de Administrativos III, escalafón C, grado 17, a aquellos funcionarios incorporados bajo el régimen del artículo 72 del Presupuesto 2006, Dec. 616/006; luego de transcurridos 3 años de su ingreso y que hubieran cumplido en forma satisfactoria sus funciones, de acuerdo a lo esperado por la Institución y según lo establecido por la reglamentación que dictará el Directorio a esos efectos. Una vez que se provean dichos cargos presupuestados, se eliminarán los montos correspondientes del Grupo 0, Subgrupo 02-"Retribuciones del Personal Contratado en Funciones Permanentes" así como las funciones contratadas que correspondan.

Artículo 23Artículo 23

Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar un proceso de reformulación de su estructura escalafonaria, a recategorizar los puestos de trabajo de la institución, y su sistema de compensaciones. Esta facultad se ejercerá dentro del proceso de mejora de la gestión y no podrá significar menoscabo de los actuales ingresos de sus funcionarios, en el marco de las disposiciones legales vigentes. La aplicación del presente artículo estará sujeta al previo acuerdo de la OPP, y será considerada en ocasión de la elevación del Mensaje de Presupuesto del BPS para el Ejercicio 2012.

Artículo 24Artículo 24

Facúltase al Banco de Previsión Social a pagar al personal presupuestado, una partida mensual con carácter extraordinario, por el año 2011 en el marco de la reestructura escalafonaria a realizar. A tales efectos se tomará para cada funcionario la diferencia entre lo que percibe por concepto de "Compensación a la Persona" (sin considerar su abatimiento en caso de subrogación), y esta partida cuya distribución se ajustará a la siguiente escala, donde los períodos hacen referencia a la antigüedad en el cargo presupuestal: De 1 a 5 años $ 1.000.- De 6 a 10 años $ 2.500.- De 11 a 15 años $ 3.500.- De 16 a 20 años $ 4.500.- De 20 años o más $ 5.700.- Se determina que para el personal sin responsabilidad de supervisión, la aplicación de esta disposición no implicará en ningún caso la asignación de un monto inferior a $ 1.000.- (pesos mil). La presente "Partida Extraordinaria" será reglamentada por el Directorio, teniendo en cuenta entre otras, la situación en caso de subrogación.

Artículo 25Artículo 25

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Técnico Analista Programador del Escalafón B Grado 8 ocupados por Ingenieros en Sistema o Computación, Licenciados en Informática, Licenciados en Análisis de Sistemas de Información, con título habilitante, en Profesional III, Escalafón A Grado 8.

Artículo 26Artículo 26

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos ocupados por personal con el título habilitante de Ingeniero Tecnológico expedido por Administración Nacional de Educación Pública a acceder al Escalafón A Profesional III grado 8.

Artículo 27Artículo 27

Facúltase al Banco de Previsión Social a incorporar como contratos de función pública, en los grados de ingreso a los escalafones que correspondan, hasta cincuenta cargos, de acuerdo a las disposiciones que rijan en la materia, con el fin de cubrir necesidades de personal del Organismo.

Artículo 28Artículo 28

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar de acuerdo a las necesidades de la Institución cargos de supervisión entre los escalafones A, B, C, D, E y F sin costos adicionales, en el marco de la implementación de la estructura aprobada por R.D. 40-1-2009.

Artículo 29Artículo 29

En los casos de ascensos a cargos de Jefe y Gerente de Sucursal, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el Organismo le abonará mensualmente el importe del alquiler de la vivienda hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables). En el caso de los jefes, que accedan en el futuro y que perciban esta compensación, la misma continuará hasta tanto desempeñen dicha función con un tope máximo de cuatro años.

Artículo 30Artículo 30

Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se consideran prestaciones a los fines del artículo 6° del llamado Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 31Artículo 31

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en la Gerencia de Salud, con cargo a la partida disponible en el Objeto 042301 del Presupuesto Operativo. De las contrataciones realizadas deberá elevarse informe a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda información adicional sobre lo actuado.

Artículo 32Artículo 32

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Presupuesto de Prestaciones y Transferencias, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 33Artículo 33

Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 28.596.200.- (pesos veintiocho millones quinientos noventa y seis mil doscientos), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 34Artículo 34

Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 17.296 del 21 de febrero de 2001, modificativas e interpretativas (de protección al discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo para esos casos -previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 35Artículo 35

El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 36Artículo 36

Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón. La realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento de los servicios y que no puedan ser compensadas con horas y días libres de descanso, serán efectivamente pagas previa resolución fundada del Directorio. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas diaria que el funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente. Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.

Artículo 37Artículo 37

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar los viáticos de sus funcionarios en una vez y media su valor fijado de acuerdo al artículo precedente, exceptuándose la Unidad de Fiscalización que ya posee un régimen de excepción.

Artículo 38Artículo 38

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación mensual que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, con relación a los programas totales de pagos o recaudación mensual, con el tope de $ 2.464 (pesos dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro), la que se ajustará en oportunidad de los aumentos generales de las remuneraciones.

Artículo 39Artículo 39

Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.

Artículo 40Artículo 40

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja: A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extra de pagadores de $ 206 (pesos doscientos seis).- Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros, percibirán una compensación de $ 206 (pesos doscientos seis) por día adicional con un máximo de 6 días por mes. B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación de $ 81 (pesos ochenta y uno).- Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros, percibirán una compensación de 206 (pesos doscientos seis) por día adicional con un máximo de 6 (seis) días por mes. C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación de $ 84 (pesos ochenta y cuatro) por cada día que cumplan sus funciones específicas. Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de las remuneraciones.

Artículo 41Artículo 41

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de Caja: A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0,55 UR por día adicional con un máximo de $ 206 (pesos doscientos seis) por día con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por día. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron. C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por cada día que cumplan sus funciones específicas.

Artículo 42Artículo 42

El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (décimo tercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 43Artículo 43

Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios: 1.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Se abonará el 2% de la Base de Prestaciones y Contribuciones por año trabajado. Esta prestación se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14° a 16° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. 2.- PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 15.767 de 13 de setiembre de 1985 y modificativas. 3.- PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley N° 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley N° 15.748 de 14 de junio de 1985 y modificativas. 4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículos 26°, 27° y 28° de la Ley N° 16.697 de 25 de abril de 1995. 5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- A partir del 1° de marzo de 2008 se abonará de acuerdo al Decreto 176/2008 una partida de $ 370 (pesos trescientos setenta) a precios enero 2010.

Artículo 44Artículo 44

VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, $ 5.053 - (pesos cinco mil cincuenta y tres) a precios de enero 2010. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

Artículo 45Artículo 45

Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos sólo se podrán incluir aspectos salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes. A tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 18.508.

Artículo 46Artículo 46

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 de la Rendición de Cuentas, el Banco de Previsión Social elevará al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional de las Mujeres, una evaluación de lo realizado durante el ejercicio anterior en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos (Ley N° 18.104 del 15.03.07).

Artículo 47Artículo 47

Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente General, Director Técnico de ATyR, Director Técnico de Prestaciones, Sub-Gerente General, Gerente Adscripto de ATYR y Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D. 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.

Artículo 48Artículo 48

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a la función de Supervisor para Agencias y Sucursales del Interior, equivalente a la diferencia entre su cargo actual y el grado C 10, a partir de su designación por parte del Directorio y de acuerdo a Reglamentación que regule el acceso a la misma. Hasta tanto se implemente el nuevo sistema se mantendrá en vigencia las compensaciones de acuerdo a lo previsto por las R.D. 22-44/2006 y R.D. 6-1/2004 para Encargados de Agencias del Interior.

Artículo 49Artículo 49

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de A.T.yR. de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93, R.D. 27-35/2000 y R.D. 24 -2/2003 del 30 de julio de 2003.

Artículo 50Artículo 50

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 42-14/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.

Artículo 51Artículo 51

ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES. 1.- El Directorio del Banco de Previsión Social podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del Grupo 0 "Servicios Personales", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. 2.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin del año las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 3.- Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial. 4.- El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 52Artículo 52

Autorízase, con carácter excepcional para el Ejercicio 2011, (Art. 56 numeral 1) las trasposiciones entre los distintos objetos del Grupo O "Servicios Personales", a los efectos de atender las necesidades emergentes del proceso de reformulación de la estructura escalafonaria e implantación de la estructura aprobada por resolución RD 40-1-2009. En ningún caso, las trasposiciones entre objetos, incluirán al objeto 065002 "Fondo de Participación".

Artículo 53Artículo 53

Facúltase al Banco de Previsión Social a implementar un programa de becas para hijos de funcionarios de acuerdo a lo siguiente: - Hijos de funcionarios que revisten en el Interior del país: comprenderá a los funcionarios que, habiendo solicitado ingreso al Hogar Estudiantil que administra ATSS, no hallen cupo en el mismo y se trasladen en forma permanente a realizar estudios terciarios a Montevideo. Comprenderá hasta 50 becas por un monto de hasta 1 BPC por beca. - Hijos de funcionarios que revisten en Montevideo: comprenderá a los hijos de funcionarios que habiendo solicitado ingreso a la Guardería que administra el BPS, no hallen cupo en la misma, de acuerdo a la RD 2-12/2010. Comprenderá hasta 100 becas cuyo valor será equivalente al que se determina en el Art. 15 del presente Decreto. Este programa será financiado total o parcialmente con el 50% de los ahorros que se produzcan en los gastos de bienes de consumo generales del organismo. El Directorio reglamentará la presente disposición.

Artículo 54Artículo 54

Facúltase al Banco de Previsión Social, a proceder a la adquisición, construcción o reforma de Inmuebles como forma de mejorar la atención de sus contribuyentes y beneficiarios, en locales únicos. A este fin podrá destinar el monto previsto según lo establecido en el Art. 261 de la Ley N° 14.920 de 15 de agosto de 1979.

Artículo 55Artículo 55

Las asignaciones de las partidas del Programa 2 - Presupuesto de Prestaciones y Transferencias, y las del Presupuesto Operativo, Grupo 5 "Transferencias", Objeto 575001 "Subsidio cargos políticos y particular confianza Art. 5° Ley 15.900"; Grupo 7, en el Subgrupo 1, "Sentencias Judiciales", en el Subgrupo 9 "Otros gastos no clasificados"; Grupo 0, en el Objeto 042046 "Fondo de Participación", Objeto 053105 "Licencia no gozada", Objeto 0576000 "Otras transferencias a unidades familiares por cese reforma del Estado", correspondiente a los incentivos por retiro, no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. En cuanto al Fondo de Participación en ningún caso podrá exceder el 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.

Artículo 56Artículo 56

Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Los correspondientes al Grupo 0 "Servicios Personales", no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. 2. Los objetos del Grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los subgrupos 01, 02 y 03, con la excepción de lo previsto en el artículo 52 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3. Los objetos de los Grupos 5 "Transferencias" y 7 "Gastos no clasificados" no podrán ser traspuestos. 4. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. 5. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: 1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 57Artículo 57

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 342/997, de 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 58Artículo 58

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 59Artículo 59

El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por adjudicación de viviendas a usufructuar por los pasivos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18.340 del 12 de agosto de 2008 y decretos reglamentarios.

Artículo 60Artículo 60

Facúltase al Banco de Previsión Social a vender servicios a terceros y publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materias afines a sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos. A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de ingresos y egresos de dichas actividades. El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los grupos de ingresos y egresos correspondientes.

Artículo 61Artículo 61

La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 62Artículo 62

Facúltase al Banco de Previsión Social, a establecer un sistema de remuneración variable para sus funcionarios, de acuerdo al cumplimiento de las metas, objetivos y actuación individual, según lo establecido en la R.D. No. 28-1/2008 y ulteriores modificativas que el Directorio pueda aprobar, previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas. A tales efectos se tomarán en cuenta las pautas dispuestas en la nota No. 029/2010 del 19 de julio del 2010 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, las que se ajustarán a las características del Instituto.

Artículo 63Artículo 63

Facúltase al Banco de Previsión Social a efectuar hasta un máximo de cuarenta contratos a término según lo dispuesto por el art. 30 y siguientes de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y los decretos N° 85/003 de 28/2/2003 y N° 376/003 de 11/9/03. El crédito presupuestal de estos contratos a término se incluirá en el objeto 095000- Fondo de Contrataciones art. 39 Ley 17.556.

Artículo 64Artículo 64

La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría, asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social, a partir del 1° de enero de 2010, y por la duración de su mandato, no podrá superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como horas extras, compensaciones y fondo de participación.

Artículo 65Artículo 65

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 66Artículo 66

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 67Artículo 67

La partida máxima que se podrá ejecutar por concepto de inversiones será la correspondiente en términos presupuestales a la que se apruebe en el Programa Financiero correspondiente al ejercicio 2011.

Artículo 68Artículo 68

Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar hasta sesenta y dos contratos de función pública de personal profesional, técnico y especializado para desempeñar funciones en la Gerencia de Salud, procediendo como contrapartida a la disminución del crédito en el Grupo 5 Objeto 7 Transferencias a Unidades Familiares - Otras Transferencias Area de la Salud".

Artículo 69Artículo 69

Facúltase al Banco de Previsión Social a incorporar en cargos presupuestales, a los actuales funcionarios con contrato de función pública al 31 de diciembre de 2009, con excepción de aquellos ingresos a que hace referencia el artículo 22 del presente presupuesto, siempre que la evaluación funcional así lo justifique. Una vez que se provean los cargos presupuestales a crearse en virtud de dichas transformaciones, se eliminarán los montos correspondientes del Grupo 0, Subgrupo 02- "Retribuciones del Personal Contratado en Funciones Permanentes", así como las funciones contratadas que correspondan. En ningún caso dichas transformaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado. Dicha facultad se podrá ejercer previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dando cuentas al Tribunal de Cuentas".

Artículo 70Artículo 70

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2011 salvo disposición específica en contrario.

Artículo 71Artículo 71

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 72Artículo 72

Comuníquese, publíquese, etc.