Artículo 1 — Artículo 1
La publicidad oficial, realizada en cumplimiento del artículo 774 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se regirá por la presente reglamentación.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La publicidad oficial, realizada en cumplimiento del artículo 774 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se regirá por la presente reglamentación.
Artículo 2 — Artículo 2
Las empresas alcanzadas por esta reglamentación, deberán estar legalmente constituidas en el país, contar con las autorizaciones correspondientes a los efectos de desarrollar su actividad y cumplir con toda la normativa que les sea aplicable.
Artículo 3 — Artículo 3
Las empresas de servicios de comunicación audiovisual en sus modalidades de radiodifusión sonora y televisiva y las operadoras de televisión para abonados (en su señales propias), deberán estar habilitadas para brindar servicios de comunicación en el interior del país.
Artículo 4 — Artículo 4
Toda publicación periódica impresa del interior del país, deberá contar con documentación probatoria de la vigencia de la declaración jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con el artículo 4 de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre de 1989.
Artículo 5 — Artículo 5
Los medios que se ajusten a la presente reglamentación, deberán presentar una declaración jurada dentro de los 60 (sesenta) días del dictado de este Decreto, mediante trámite en línea en el Ministerio de Industria, Energía y Minería - Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, la que deberá contener: A) Lugar de radicación del medio y área de servicio o de distribución principal. B) Tipo de modalidad del medio y forma de producción. C) Listado de productoras de contenidos independientes que se vinculen con el medio declarante, radicadas en la localidad y que realizan productos audiovisuales o gráficos para el medio de comunicación en caso de corresponder. D) En caso de ser un medio de comunicación ubicado en localidad del interior pero que tenga cobertura en el departamento de Montevideo, deberá declarar si sus contenidos están dirigidos clara y principalmente a los residentes de la localidad de origen. E) Adjuntar a la declaración presentada, grilla de programación, (en los casos de medios audiovisuales), especificando tipo de producción y/o tipo de programa y secciones en caso de la prensa escrita. F) Declaración de su inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) en estado activo y de estar al día con la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social. La declaración jurada deberá actualizarse anualmente. El listado de medios de comunicación validados anualmente por el Ministerio de Industria, Energía y Minería - Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, será público y estará a disposición de los organismos que así lo requieran.
Artículo 6 — Artículo 6
Hasta tanto no existan mediciones de audiencia en todas las modalidades alcanzadas por el artículo 774 de la Ley N° 19.924, de medios en el Interior del país, cada organismo será responsable de distribuir la publicidad de acuerdo a la metodología que se detalla a continuación. Los medios alcanzados por esta reglamentación son: radios comerciales AM, radios comerciales FM, radios comunitarias, señales de TV comercial abierta, señales propias de TV para abonados y prensa escrita -formato papel- del interior. A) Para los organismos que no se encuentran en competencia se dispone lo siguiente: - se destinará un 0,5% del monto total destinado a publicidad oficial, por cada departamento del interior, lo que implica un total de 9% del mencionado monto. - El 11% restante se distribuirá entre los distintos tipos de medios de la siguiente manera: * Un 4,5% para señales de televisión abierta y señal propia de TV para abonados que produzcan contenido en la localidad repartiéndose en partes iguales entre los medios habilitados; * Un 4,5% para radio AM comercial, FM comercial repartiéndose en partes iguales entre los medios habilitados; * Un 1,9% para prensa escrita formato papel, repartiéndose según frecuencia de publicación; * Un 0,1% para radios FM comunitarias repartiéndose en partes iguales entre los medios habilitados. En el caso de las productoras, recibirán por parte del medio de comunicación, el porcentaje correspondiente a su programación sobre el total de producción de contenidos del medio. B) En el caso de que el organismo se encuentre en competencia, se deberá distribuir de acuerdo a la metodología que se detalla a continuación: En primer lugar se destinará un 0,25% del monto total destinado a la publicidad oficial por cada departamento del Interior, lo que implica un total de 4,5%. El 5,5% restante se distribuirá entre los distintos tipos de medios del interior según el criterio del organismo contratante. * Un 2,25% para señales de televisión abierta y señal propia de TV para abonados que produzcan contenido en la localidad repartiéndose en partes iguales entre los medios habilitados; * Un 2,25% para radio AM comercial, FM comercial repartiéndose en partes iguales entre los medios habilitados; * Un 0,95% para prensa escrita formato papel, repartiéndose según frecuencia de publicación; * Un 0,05% para radios FM comunitarias repartiéndose en partes iguales entre los medios habilitados. En el caso de las productoras, recibirán por parte del medio de comunicación, el porcentaje correspondiente a su programación sobre el total de producción de contenidos del medio. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Los organismos públicos que inviertan en publicidad, deberán, antes del 30 de marzo de cada año, rendir cuentas al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la publicidad realizada el año anterior, brindando detalle del monto invertido en publicidad y de los montos adjudicados a cada medio de comunicación del interior del país.
Artículo 8 — Artículo 8
Los organismos públicos serán responsables del cumplimiento de la presente reglamentación, debiendo hacerse cargo de los costos que implique su implementación.
Artículo 9 — Artículo 9
No podrá ser computado dentro de los porcentajes mínimos establecidos en el artículo 774 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, ningún gasto vinculado a la tercerización en agencias de publicidad, agencias de medios, ni ningún otro intermediario, la distribución, presupuestación, coordinación, pautado, envío de materiales, facturación, pagos ni cualquier otra tarea conexa. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
El Poder Ejecutivo podrá realizar recomendaciones u observaciones, cuando estime que la publicidad oficial no se ajusta a lo establecido en la ley o en la presente reglamentación.
Artículo 11 — Artículo 11
Publíquese, comuníquese.