Decreto393-1994·1994

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/08/1994

Fecha de publicación

16/09/1994

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de setiembre de 1994, en $ 36,08 (pesos uruguayos treinta y seis con 08/100) por quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 18,03 (pesos uruguayos dieciocho con 03/100) y $ 21,63 (pesos uruguayos veintiuno con 63/100) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.- A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.- Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por ciento del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje.- b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la Resolución Ordinaria Nº 130.- c) tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.-

Artículo 3Artículo 3

Extiéndese a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al productor de la leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo Nº 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

Suspéndese hasta la próxima determinación del precio base, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el artículo 6º del decreto 272/989 de 31 de mayo de 1989.

Artículo 6Artículo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.