Decreto393-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 03 OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO: PENSIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de julio de 2005

Fecha de publicación

26/10/2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 11 de agosto de 2005, en el Grupo Núm. 12 (Hoteles, Restoranes y Bares), Subgrupo 03 (Otros establecimientos de alojamiento: Pensiones), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 12 "HOTELES, RESTORANES Y BARES", Subgrupo "Otros establecimientos de alojamiento - Pensiones", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto Lancelotti, Téc. en RR.LL Patricia Sosa, Delegados de los Trabajadores: Sr. Héctor Masseilot, Sr. Julio Rocco, Pablo Rodríguez; Delegados Empresariales: Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr. Eduardo Brandon, HACEN CONSTAR QUE: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 16 de agosto de 2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta Acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de agosto de 2005, entre POR UNA PARTE: Los Sres: Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr. Eduardo Brandon, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector Hoteles, Restoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Héctor Masseilot, Pablo Rodríguez y Julio Rocco, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de Hoteles, Restoranes y Bares, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo N° 12, "HOTELES, RESTORANES Y BARES", Subgrupo "Otros Establecimientos de alojamiento - Pensiones", de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo estará vigente durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación. Los aspectos planteados en el presente acuerdo tienen carácter Nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el Sector del Sub Grupo 03 Otros Establecimientos de alojamientos- Pensiones, los cuales se encuentran reglamentados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento y Medio Ambiente.- TERCERO: Ajuste salarial al 1° de julio de 2005. Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2005 un incremento salarial máximo de 9,35 % (nueve con treinta y cinco por ciento), sobre los salarios líquidos vigentes al 30 de junio de 2005 -excluidas las partidas de naturaleza variable-, resultante de la acumulación de los siguientes ítems planteados por las pautas salariales del Poder ejecutivo a los efectos de estos Consejos de Salarios. A) Un porcentaje equivalente al 4,14 % (cuatro con catorce por ciento) por concepto de inflación pasada en el periodo julio 2004 - junio 2005, del cual serán descontados los incrementos salariales recibidos en ese lapso por cada trabajador. Para los trabajadores de aquellos establecimientos que hayan comenzado sus actividades posteriormente al 1° de Julio de 2004 el porcentaje de incremento por concepto de inflación pasada será disminuido en forma proporcional de acuerdo al período pasado entre dicho comienzo de actividades y el mes de junio de 2005. B) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial. C) Un porcentaje equivalente al 2,95 % (dos con noventa y cinco por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio 2005 - diciembre 2005. CUARTO: Ajuste salarial al primero de enero de 2006. Se establece con vigencia a partir del 01 de enero de 2006 un incremento salarial máximo del 4,77 % (cuatro con setenta y siete por ciento) sobre los salarios líquidos -excluidas las partidas de naturaleza variable- vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems planteados por la pauta salarial del Poder Ejecutivo: A) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial. B) Un porcentaje de 2,72 % (dos con setenta y dos por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre enero 2006 - junio 2006. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay para los próximos 12 meses (6,35 %). QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006 sea Mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006. SEXTO: Salarios mínimos de las categorías. Las partes convienen en establecer los salarios mínimos nominales mensuales, o sus equivalentes frutos de dividir dicho importe entre veinticinco para establecer el jornal diario, o entre doscientos para establecer el jornal horario de las categorías para el subgrupo Otros Establecimientos de alojamiento -Pensiones-, los que quedarán fijados de la siguiente forma a partir del 1 de julio de 2005 * PEON GENERAL O LIMPIADOR 3.830 * SERENO 4.025 * ENCARGADO 4.375 SEPTIMO: El presente acuerdo no incluye al personal de dirección. OCTAVO: La Delegación de los Trabajadores manifiesta su aspiración que en próximas instancias de nuevos Consejos de Salarios y atento a la mejora de la situación general, las diferencias en aplicación de las Zonas 2 y 3 puedan converger hacia una única zona y cuya diferencia porcentual futura no sea mayor al 10 % con respecto a los salarios mínimos por categoría pagados por los establecimientos ubicados en la Zona 1. NOVENO: Propinas. Las partes convienen en que la percepción y la distribución de las propinas que sean recibidas por el personal de cada establecimiento serán responsabilidad exclusiva de los trabajadores. DECIMO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas en esa instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT. UNDECIMO: Resolución de diferendos. Las partes convienen que dada la dinámica comercial que ha venido registrando el sector Gastronómico y Hotelero, motivando que un gran número de establecimientos diversifiquen la oferta de servicios que brindan y, registrándose dificultades a la hora de categorizar los mismos, la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter Tripartito en el seno de este Consejo de Salarios cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas por Empresarios o Trabajadores para su interpretación.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.