Decreto393-2010·2010

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 2010

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2010

Fecha de publicación

31/12/2010

Artículos (38)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 2010, de acuerdo con el siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. Pesos Pesos I - RESULTADO PRESUPUESTARIO. INGRESOS. 12.534.945.855 EGRESOS 10.474.131.589 OPERATIVOS. 10.331.000.679 INVERSIONES. 143.130.910 SUPERAVIT PRESUPUESTARIO. 2.060.814.266 II - PRESUPUESTO OPERATIVO. 10.331.000.679 Objeto Denominación Pesos Pesos 0 SERVICIOS PERSONALES. 2.451.180.546 011 Sueldos Básicos de cargos Presupuestados. 1.059.160.194 015 Gastos de Representación Directores. 796.920 021 Sueldos básicos de Funciones Contratadas. 71.240.952 037 Suplencias. 48.304.578 041.01 Sueldos Progresivos por Categorías. 8.792.659 042001 Por Especialización. 8.150.965 042002 Por Funciones Técnicas. 7.870.606 042003 Por Funciones en Informática. 885.932 042004 Por Funciones Profesionales. 7.459.143 042008 Por entrega de Facturas. 7.901.400 042009 Por Tareas Docentes. 10.241.440 042018 Por Guardas. 2.102.400 042022 Por Zona Balnearia. 1.513.104 042023 Adscripción a los Directores. 333.882 043000 Productividad 137.850.120 044010 Prima por Antigüedad c.perm. 49.773.937 045005 Quebranto de Caja. 16.984.570 045007 Complemento ex-funcionarios Caja Obrera. 7.107.169 046001 Diferencia por Subrogación. 3.177.481 052001 Trabajo Nocturno. 10.486.533 052003 Trabajo Rotativo. 8.303.076 057000 Becas y Pasantías. 3.456.000 058000 Horas Extras. 18.011.021 059001 Sueldo Anual complementario Personal Presupuestado. 112.955.908 059002 Sueldo Anual complementario Personal Contratado. 8.042.561 059003 Sueldo Anual complementario Personal Zafral. 4.427.920 059004 Aporte Personal s/SAC a cargo del Banco- PP. 38.296.578 064000 Contribuciones por Asistencia Médica. 154.602.917 069005 Contribución Guardería. 2.700.000 071000 Prima por Matrimonio. 202.212 072000 Hogar Constituído. 8.695.771 073000 Prima por Nacimiento. 433.311 074000 Prestaciones por Hijo. 29.678 081000 Aporte Patronal al Sistema de Seguridad Social. 514.296.712 082001 Aporte Patronal al FNV. 17.073.105 084 Fonasa 85.365.526 089 Aporte Patronal al Seguro de Retiro 800.000 094 Créditos Vacantes para Personal Discapacitado. 3.076.669 095 Contratados a Término. 10.277.596 1 BIENES DE CONSUMO. 116.071.070 2 SERVICIOS NO PERSONALES. 7.256.717.997 5 TRANSFERENCIAS. 472.359.992 7 GASTOS NO CLASIFICADOS. 34.671.074 III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES. 143.130.910 3 BIENES DE USO. 143.130.910 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. El Rubro 0 "Servicios Personales", está expresado a precios de enero-junio de 2010.

Artículo 2Artículo 2

Los montos correspondientes a los objetos 261, 262, 263, 299 y 515, no serán de carácter limitativo y no podrán servir como reforzantes. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 4Artículo 4

Para las vacantes que se generen a partir del 1o. de enero de 1998, las promociones tendrán vigencia a los efectos de la liquidación de los sueldos y de la antigüedad en la categoría y clase, desde el 1o. del mes siguiente a la fecha de la resolución que decida el ascenso. Las vacantes deberán ser provistas -como máximo-, dentro de los ciento ochenta días de producidas. (R.D. 13-5-98).

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los respectivos grados de la escala. a) El otorgamiento de funciones a partir del 1° de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones serán objeto de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las mismas, según lo establezca la reglamentación. Función GEPU Cant. Gerente Administrativo CSM 57(3) 1 Gerente Regional 55(2) 5 Gerente Técnico en Prensa y RRPP 54 1 Asesor de Gerencia 50 1 Ingeniero 44 1 Traductor 44 1 Coord. en Comunic. y marketing 41 1 Coordinador en Comunicación 41 1 Asistente Social 36 2 Analista en Comunicación 28 5 Analista en Comunic. y Marketing 28 3 Experto Gráfico 28 1 Técnico Asesor en Rel. Laborales 28 1 Jefe de Departamento CSM 48.1(1) 7 Jefe Serv. CSM 45.1(1) 4 Jefe Serv. Médico Evaluador 45.1(4) 1 Jefe Serv. Médico Certificador 49 (5) 1 (1) Esta función sólo puede otorgarse a funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas de Médico, Químico, Técnico Superior de Laboratorio u Odontólogo según corresponda. En caso de cumplir con el horario integral bancario se aplicará la siguiente retribución. Función GEPU Jefe de Departamento CSM 52 Jefe de Servicio CSM 49 (2) Estas funciones sólo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el cargo de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII, grado 1). (3) Esta función sólo puede otorgarse al funcionario que tenga el cargo de Gerente de División y desempeñe sus tareas en la División Central de Servicios Médicos. (4) Esta función sólo puede otorgarse a funcionarios que ocupen cargos de Médico Evaluador (5) Esta función sólo puede otorgarse a funcionarios que ocupen cargos de Médico Certificador y cumplan con el horario integral bancario. b) Función GEPU CANT Sub Gerente General 64 2

Artículo 6Artículo 6

Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el monto de este último.

Artículo 7Artículo 7

El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de antigüedad $ 101 (valores 1/010).

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les asignen funciones correspondientes a un cargo de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación definitiva.

Artículo 9Artículo 9

a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a $ 159,00 (valor 1/10) mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Subgerente Actuario. b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior al 50% del valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones, ni superior al 100% de la misma, sin perjuicio de los topes legales (art. 26 ley 15.903). c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido en la nómina de carreras que el Banco considera de interés (Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y posteriores) que no ocupen cargos en: - las Clases Técnica o Técnica Universitaria: Nivel III, - la Clase Personal de Dirección con la Obs. Presupuestal 2 o 29, - la clase Personal de Dirección de la División Sistemas y/o Actuaría, y además desempeñen efectivamente la tarea de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas técnicas (lo que deberá ser aprobado expresamente por Directorio) tendrán derecho a percibir una partida mensual de: i) $ 6.973,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la actividad del Banco (valor 1/10). ii) $ 5.137,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/10). iii) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii). - La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el GEPU de ingreso a la Sub-clase que le corresponda a la profesión. Cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución estará dado por el GEPU 37.4. iv) Los funcionarios presupuestados que posean título o diploma terciario, no universitario, o que acrediten formación que el Banco por Resolución de Directorio entienda de especial interés en el cumplimiento de su tarea, percibirán el 75% de la partida prevista en el literal iii). En este caso la partida total que perciba el funcionario, que comprende: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación no podrá superar el GEPU de ingreso a la sub-Clase que corresponde al cargo por el cual se abona esta partida. De no existir el cargo presupuestal acorde con la carrera por la cual se paga la partida, el tope se fijará en el GEPU 38. Dicha modificación regirá para las partidas que se otorguen a partir del 1-1-2004. Para tener derecho a la compensación que se establece en este literal se deberá prestar servicios técnicos efectivos, debiendo existir informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas técnicas, el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio. A partir de la fecha de la Resolución de Directorio que aprueba el pago de la partida, se realizará la liquidación de la misma. La Administración establecerá la periodicidad en la que se realizará la revisión de las partidas otorgadas al amparo de este literal. d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían asignada función de las comprendidas en el artículo 9° de las mismas normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las comprendidas en el artículo 5° de las presentes Normas Presupuestales. e) Los funcionarios de la División Comercial o Sucursales y Agencias, que desempeñen las tareas de Encargado de Producción, percibirán mientras dure el desempeño de la misma una compensación especial de: compensación común $ 3.691 (valor 1/10), compensación media $ 1.845 (valor 1/10). La partida total que perciba el funcionario, que comprende: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación no podrá superar el GEPU 50, según lo que establezca la reglamentación. f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub-clase Contaduría, y aquellos integrantes de la División Contable, pertenecientes a la Clase Personal de Dirección, designados por el Tribunal de Cuentas para cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 6.973,00 (valor 1/10). g) Los funcionarios de las Divisiones Comercial y Reclamaciones que desempeñen tareas como Ejecutivo de Cuenta, Ejecutivo de Siniestros u Operadores de Emisión, percibirán mientras dure el desempeño de dichas tareas una compensación especial de: Ejecutivos de Cuenta y de Siniestros - $ 2.713 (valor 1/10). Operadores de Emisión - $ 1.623 (valor 1/10). Esta partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función no podrá sobrepasar el valor del GEPU 38. h) Los funcionarios que desempeñen tareas de capacitación en el Departamento de Capacitación, podrán percibir una compensación especial de $ 528,oo por hora (valor 1/10) y aquellos que participen en la capacitación del Software Integral de Seguros, percibirán una compensación especial de acuerdo al siguiente detalle: Capacitador: $ 396,oo por hora (valor 1/10) Preparación de capacitación: $ 328,oo por hora (valor 1/10) Capacitando: $ 260,oo por hora (valor 1/10) i) Los funcionarios que desempeñen tareas de operador del Area de Teleservicios percibirán una partida de $ 4.937 (valor 1/10) la que será reajustable por I.P.C. Dicha partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función, no podrá sobrepasar el importe del GEPU 36. j) Los funcionarios con cargos en la Sub-Clase Sistemas, Clase Técnica y que sean incluidos en el sistema de convocatoria por equipo de radiollamada, percibirán una partida semanal equivalente al 10% del Gepu 40, según lo establezca la reglamentación. k) Cuando el horario a cumplir por los funcionarios en eventos organizados por el Banco o en los que éste participe, exceda su jornada laboral, percibirán por cada hora trabajada fuera de la misma, una única compensación especial de $ 293 (valor hora 1/10) de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentación respectiva. Los funcionarios que integran la Clase Personal de Dirección no recibirán esta compensación. l) Las traducciones a realizar por funcionarios y que estén comprendidas en la reglamentación de "Servicios de Traducción", serán abonadas a razón de $ 0.60 por palabra (valor 1/10). m) En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de personal para realizar tareas en el Departamento de Servicios de Apoyo, Sector Seguridad, se adjudicará a dicho personal tres grados sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el GEPU 32.

Artículo 10Artículo 10

Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 11Artículo 11

El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del Seguro de Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 12Artículo 12

El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y sea de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 13Artículo 13

La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social. La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en la cláusula 4. del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

Artículo 14Artículo 14

El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con: 1 - Personal de la C.S.M. 1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de compensación. 1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 30% de compensación. 1.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos anteriores. 1.4 Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24 horas en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de compensación. No se considerará el horario de retén. 2 - Personal de Casa Central. 2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de compensación. 2.2 Personal de Sistemas. 2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación. 2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación. 2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos anteriores.

Artículo 15Artículo 15

1) Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle: a) En capital: un complemento de 4 grados. b) En sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a éstos y en proporción al tiempo trabajado. La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 (R.D.23.11.88). 2) Los 6 Auxiliares de Enfermería de 1era. De la Clase Técnica, Sub Clase Enfermería que cumplan tareas de Ecónomo, percibirán un complemento de 2 grados de la GEPU. 3) Los 2 funcionarios de la Clase Técnica, sub Clase Enfermería que tengan el curso habilitante y cumplan tareas de Vacunador, percibirán un complemento de 2 grados de la GEPU.

Artículo 16Artículo 16

En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro del Nivel V y VI de la misma, se adjudicará a dicho personal tres grados sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el GEPU 29.

Artículo 17Artículo 17

El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto No. 531/984 y normas modificativas. Prima por Hogar Constituido según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No. 16.002 artículo 12 y normas modificativas. Compensación de Asistencia Médica para funcionarios presupuestados, contratados y personal suplente en actividad y para ex funcionarios presupuestados y contratados, según lo establece la Reglamentación de Beneficios Sociales acordada por convenio colectivo entre la Banca Oficial y el Poder Ejecutivo, y Decreto 176/008 y modificativos. Los importes a valor enero 2010 son los siguientes: Cuota común - $ 2.213 Cuota media - $ 1.593 Cuota beneficiario SNIS - $ 1.356 Cuota Vitalicia - $ 972

Artículo 18Artículo 18

Los funcionarios que desempeñen tareas en las secretarías de los miembros del Directorio, percibirán mientras dure dicho desempeño una partida equivalente a una vez y media la Base de Prestaciones y Contribuciones. Se podrá otorgar como máximo 3 (tres) partidas en cada una de las secretarías citadas.

Artículo 19Artículo 19

La remuneración del Señor Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de un Ministro de Estado, y la de los demás miembros del Cuerpo, a la de Sub-secretario de Estado. En el marco de lo dispuesto por los art. 181 y 182 de la Ley Nro. 16.713 del 3 de octubre de 1995, y a los efectos de cubrir la diferencia de tasas de aportación personal jubilatoria de los Señores miembros del Directorio con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus retribuciones nominales.

Artículo 20Artículo 20

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones al grupo 0, "Servicios Personales", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 21Artículo 21

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 19,70, valor de la divisa americana correspondiente al período enero-junio 2010. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período (IPC 290.00 Base Marzo/97).

Artículo 22Artículo 22

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupo de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada grupo para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice General de Precio del Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 23Artículo 23

El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de Inversiones la normativa siguiente: i) Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: - Los correspondientes al grupo 0 no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa. - Dentro del grupo 0 podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los renglones de los sub grupos 01, 02 y 03. - Los renglones de los grupos 5.9 y 2.9.9 no podrán ser traspuestos. - Los Créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. - Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: - a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. - b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas. - c) Los importes a trasponer se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido. ii) Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto Nro. 342/97 del 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que solo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 24Artículo 24

Quienes cumplan el Régimen de Semana Móvil, percibirán una compensación equivalente al 20% de su Salario Básico liquidándose a prorrata del tiempo efectivamente trabajado, de acuerdo a lo que establece la reglamentación correspondiente.

Artículo 25Artículo 25

Dado que el Banco no ha completado su nueva estructura organizacional, se le autoriza a proceder conforme a los arts. 7 y 11 de la Ley 17.930 en lo que fuere aplicable.

Artículo 26Artículo 26

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3ro. De la Ley Nro. 18.168 del 12/08/2007, el Banco podrá transformar en Contratos de función pública, aquellos Contratos a Término que al 31/12/2007 hubiesen cumplido 2 (dos) años a partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así lo justifique. A estos efectos se exceptúa de lo dispuesto por el art. 23 las trasposiciones que se realicen del objeto 0.9.5 "Contratos a término", al objeto 0.2.1 "Sueldo Personal no presupuestado".

Artículo 27Artículo 27

Ninguna persona física que preste servicios personales a la Administración, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el Art. 21 de la Ley Nro. 17.556.

Artículo 28Artículo 28

Prohíbase disponer la contratación de personal de confianza en tareas de Asesoría, Secretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos de participación conforme a lo establecido en el artículo 23 de la ley Nro. 17.556 de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 200l y Nota Nro. 015/c/03, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 29Artículo 29

Las promociones se realizarán por concurso de méritos y/o de oposición, de acuerdo a la Reglamentación.

Artículo 30Artículo 30

El Banco podrá abonar a su personal en función del cumplimiento de las metas anuales la partida Complementaria Permanente en función de la Cláusula 6 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

Artículo 31Artículo 31

La contratación de ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) se realizará al amparo del régimen dispuesto por la Ley Nro. 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y en el marco de lo establecido por la Ley Nro. 18.168, de 12 de agosto de 2007.

Artículo 32Artículo 32

El Banco abonará a los ex Directores la partida dispuesta por el artículo 5° de la ley No. 15.900 modificado por la Ley No.16.195.

Artículo 33Artículo 33

El Banco podrá efectuar una contribución para el Centro de Educación Inicial B.S.E. con un máximo del monto establecido en el renglón 0.6.9 el cual podrá abonarse en cuotas mensuales.

Artículo 34Artículo 34

El Banco tendrá un plazo de 60 días para que la empresa eleve la evaluación de las inversiones que correspondan.

Artículo 35Artículo 35

Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 36Artículo 36

Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir del 1o. de enero de 2010.

Artículo 37Artículo 37

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 38Artículo 38

Publíquese, comuníquese, etc.