Decreto394-1991·1991

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE PLUNA. EJERCICIO 1991

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/07/1991

Fecha de publicación

22/04/1992

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse la partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea correspondientes al ejercicio 1991, de acuerdo con el siguiente detalle. N$ N$ I) INGRESOS 52.789:472.809 A. INGRESOS PROPIOS 45.107:332.180 1 Venta de Servicios 42.417:674.680 -Pasajes 38.169:117.000 -Cargas 2.137:750.000 -Correo 195:780.000 -Exceso de Equipaje 381:270.000 -Asistencia en Tierra 1.533:757.680 2 Arrendamiento de Equipo 1.082:970.000 3 Venta de Mercaderías de Entreport. 1.054:350.000 4 Sala V.I.P. 120:000.000 5 Varios 432:337.500 B. RENTAS GENERALES/ ING. CAPITAL.1/ 7.682:140.629 1/ De no otorgarse el apoyo, la empresa procedería a la venta del avión Boeing 707 a efectos de financiar el presupuesto. II) PRESUPUESTO OPERATIVO 42.230:658.602 Rubro Denominación N$ N$ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 3.995:324.796 010 Sueldos básicos pers. presupuest. 1.166:282.253 Subsidio a ex Directores 29:529.805 021 Sueldos básicos pers. contratado 875:601.850 032 Prima por Antigüedad 258:423.835 041 Sueldos básicos pers.jornalero 21:068.479 071 Mayor horario 796:267.243 072 Horas extras 332:496.834 075 Compensación al Cargo 94:508.681 076 Horario Nocturno 32:163.915 079 Aguinaldo 300:292.853 079 Compensación Intercontinental 19:992.549 081 Gastos de Representación 3:673.835 082 Quebranto de Caja 5:670.441 - Aumento N$ 600 1:612.800 - Comisión ventas Entreport. 28:350.000 1 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES 1.249:963.802 111 Ap.Patronal al Sist.Seg.Social 1.157:332.028 122 Por Seguro Accidente de Trabajo 48:521.405 123 Fondo Nacional de Vivienda 44:110.369 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 10.812:089.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 24.166:128.000 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIOS NUEVOS 1.142:127.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 865:026.004 751 Prima por Matrimonio 3.018.390 752 Hogar Constituido 167:262.480 753 Prima por Nacimiento 5:030.650 754 Prestación por hijos 48:134.088 759 Prestación por Alimentación 387:721.600 773 Becas 19:171.907 774 Asistencia Médica 217:473.920 779 Fondo Prejubilatorio 17:212.969 III) OPERACIONES FINANCIERAS 8.335:845.000 Rubro Denominación N$ N$ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 8.335:845.000 81 Amortización Deuda Interna 685:125.000 82 Amortización Deuda Externa 4.623:129.000 83 Intereses Deuda Interna 73:710.000 84 Intereses Deuda Interna 2.953:881.000 IV) PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2.018:978.000 Rubro Denominación 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 1.792:273.000 6 CONST.MEJORAS Y REP. EXTRAORDINAR. 226:705.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte de este decreto. Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, incluyen el aumento salarial vigente a partir del 1° de marzo de 1990. El Directorio podrá disponer la eliminación de vacantes a generarse durante el ejercicio 1991, utilizando las economías resultantes para reestructuras escalafonarias previo conocimiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. Las normas presupuestales, planillas y estados que se acompañan se consideran parte integrante de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

La ejecución y registro presupuestario se llevarán a nivel de programas, conforme a lo estructurado por la empresa y con las modificaciones contenidas en las siguientes disposiciones.

Artículo 3Artículo 3

El presupuesto de retribuciones personales para el ejercicio 1991 tendrá la siguiente estructura: Denominación Cantidad Monto Anual DIRECCION 3 29:389.422 Presidente 1 10:496.178 Director 2 18:893.244 PERSONAL TECNICO PROFESIONAL "A" 14 69:953.516 Grado 1 6 34:155.516 Grado 2 2 10:425.969 Grado 3 1 4.732.016 Grado 4 2 8:670.584 Grado 5 2 8:221.232 Grado 6 1 3:748:352 PERSONAL TECNICO PROFESIONAL "B" 3 8:932.436 Grado 1 0 0 Grado 2 0 0 Grado 3 1 3:418.070 Grado 4 1 2:956.814 Grado 5 1 2:557.552 PERSONAL DE VUELO "A" 39 267:637.264 Piloto III 20 161:268.760 Piloto II 9 57:122.820 Piloto I 4 19:031.904 Ingeniero de Vuelo 6 30:213.780 PERSONAL DE VUELO "B" 23 46.178.526 Auxiliar de Cabina 23 46.178.526 PERSONAL TECNICO AERONAUTICO 83 212:525.102 Jefe Supervisor 1 3:745.196 Jefe 1° 9 30:949.092 Jefe 2° 14 40:431.972 Oficial Calificado 40 102:302.080 Oficial 1° 19 35:096.762 Oficial 2° 0 0 Auxiliar 0 0 PERSONAL TECNICO RAMPA 26 61:550.622 Jefe Supervisor 1 3:704.354 Jefe 1° 5 //información ilegible en el original// Jefe 2° 2 //información ilegible en el original// Oficial Calificado 8 //información ilegible en el original// Oficial 1° 6 //información ilegible en el original// Oficial 2° 4 //información ilegible en el original// Auxiliar 0 0 PERSONAL TECNICO OPERATIVO 25 54:339.412 Jefe 1° 2 5.555.536 Jefe 2° 2 4:983.292 Oficial 1° 20 42.123.920 Oficial 2° 1 1.676.664 Auxiliar 0 0 PERSONAL ADMINISTRATIVO 175 350:464.576 Jefe 1° 3 10:316.364 Jefe 2° 12 34:655.976 Jefe 3° 28 7.611.45 Jefe 4° 63 133:385.800 Oficial 69 100:494.912 Auxiliar 0 0 PERSONAL DE SERVICIO 31 43:992.032 Jefe 7 12:122.824 Oficial 1° 20 26.924.840 Oficial 2° 4 4:944.368 Auxiliar 0 0 PROCESAMIENTO DE DATOS 11 21:353.808 Jefe de Operaciones 1 2:887.998 Operador 5 10:059.020 Graboverificador 4 6:725.432 Enc. de Mesa y Control 1 1:681.358 TOTAL GENERAL 433 1.166.316.596

Artículo 4Artículo 4

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 945.00 (nuevos pesos novecientos cuarenta y cinco) por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero/mayo 1990 y se podrán ajustar en función de la variación del Indice de los Precios del Consumo confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a partir del 1° de enero de 1991, además de su sueldo básico percibirán de acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes: 5.1. Prima por Antigüedad. 5.2. Prima por Nacimiento. 5.3. Prima por Matrimonio. 5.4. Prima por Hogar Constituido. 5.5. Prestación por Hijo. 5.6. Constitución por Asistencia Médica. 5.7. Quebranto de Caja. 5.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año. 5.9. Prestación por Alimentación. 5.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD Los funcionarios percibirán como Prima por Antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones mensuales. 5.2.-5.3.-5.4.-5.5. PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, HOGAR CONSITUIDO Y PRESTACION POR HIJO El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Prima por Nacimiento, Matrimonio y Prestación por Hijo de acuerdo al decreto 531/984 y ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985; Prima por Hogar Constituido de acuerdo con las normas del decreto ley 15.728 de 8 de febrero de 1985 y ley 15.748 de 14 de junio de 1985. 5.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA Cada funcionario tendrá derecho al pago de la cuota de afiliación a una Institución //información ilegible en el original// 5.7. //información ilegible en el original// 5.7.1. Categoría A)- Los funcionarios cuya única sea la de cumplir en forma permenente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma usual dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por quebranto de caja que variará entre veinte (20) y cincuenta (50) Unidades Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual, serán determinados en cada caso por el Directorio en función de las tareas permanentes realizadas y de la importación del riesgo pecuniario asumido. 5.7.2. Categoría B)- Los habilitados y otros funcionarios responsables directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no cumplan la función de cajero definida en el párrafo 5.7.1. precedente, podrán percibir semestralmente un monto de hasta veinte (10) Unidades Reajustables, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. 5.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores en al que acreditará los montos que correspondan de acuerdo al Reglamento sobre Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio, según lo dispuesto en párrafo 5.7.5. de este artículo. El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 40% (cuarenta por ciento) del monto acreditado, deducidos los faltantes de fondos producidos en el período; con el 20% (veinte por ciento) restante, se consituirá una reserva que se depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables, abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la Gerencia de Economía y Finanzas, a nombre del funcionario, que rediturá el interés corriente para este tipo de cuenta. Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional por P.L.U.N.A., podrá retirar el saldo que tuviere en cuenta, luego de transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán hacer sus causahabientes -en caso de fallecimiento- luego de tres meses de acaecido el mismo. 5.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en caso eventual de falta de la cual sea responsable el titular. 5.7.5. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo. 5.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO Estará sujeta a montepío y será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. 5.9 PRESTACION POR ALIMENTACION Los funcionarios percibirán como prestación por alimentació una suma que se abonará mensualmente con sus remuneraciones, cuyo monto -a marzo de 1990-es de N$ 36.550 y que en lo sucesivo, será fijado por el Directorio mediante ajustes periódicos cada vez que se produzcan incrementos en las retribuciones personales.

Artículo 6Artículo 6

Cuando la empresa deba excederse en los rubros autorizados para hacer frente a leyes impositivas o laborales, en las Sucursales del Exterior, el Directorio queda facultado para darles cumplimiento siguiendo los trámites normativos de la Ejecución Presupuestal.

Artículo 7Artículo 7

Desde la entrada en vigencia de este Presupuesto ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar tareas superiores a su cargo o "en comisión" sin resolución expresa del Directorio. COMPENSACION POR MAYOR HORARIO

Artículo 8Artículo 8

Cuando la índole de los servicios requiera una dedicación permanente superior al horario normal de trabajo, los funcionarios que la cumplan percibirán una compensación por Mayor Horario. La dedicación de 8 horas de trabajo diarias por cinco días a la semana o cómputo equivalente a 40 horas semanales, originará una compensación del 33% (treinta y tres por ciento) sobre las remuneraciones sujetas a montepío. La compensación será concedida a los funcionarios de los diferentes escalafones por resolució del Directorio, quien reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo.

Artículo 9Artículo 9

La remuneración del personal del Escalafón Técnico Profesional se regirá por la siguiente escala: Categoría "A" (Ingenieros, Contadores, Economistas, Abogados y Médicos): Grado 1: Con más de 20 años de permanencia en el cargo profesional N$ 488.798.00. Grado 2: Con más de 16 años de permanencia en el cargo profesional N$ 447.605.00. Grado 3: Con más de 12 años de permanencia en el cargo profesional N$ 406.318.00. Grado 4: Con más de 8 años de permanencia en el cargo profesional N$ 372.253.00. Grado 5: Con más de 4 años de permanencia en el cargo profesional N$ 352.961.00. Grado 6: Sueldo de ingreso para todas las profesiones N$ 321.855.00. Categoría "B" (Procuradores, Ayudantes de Ingenieros y Practicantes de Medicina): Grado 1: Con más de 16 años de permanencia en el cargo profesional N$ 352.900.00. Grado 2: Con más de 12 años de permanencia en el cargo profesional N$ 321.800.00. Grado 3: Con más de 8 años de permanencia en el cargo profesional N$ 293.490.00. Grado 4: Con más de 4 años de permanencia en el cargo profesional N$ 253.888.00. Grado 5: Sueldo de ingreso para todas las profesiones N$ 219.606.0. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios que al 21 de diciembre de 1988 eran titulares de cargos presupuestales o contractuales de Personal Técnico o "B" y permanecen en el mismo escalafón, conservarán las fechas de acceso al 31 de diciembre de 1988 y pasarán automáticamente de grado cada 4 años las condiciones previstas por el artículo siguiente.

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios pertenecientes a la planilla Técnico Profesional Categoría "A" y "B" pasarán automáticamente de grado el cumplir los años requeridos en el artículo 9. De existir vacantes serán promovidos a las mismas, y en caso contrario se les otorgará un complemento de sueldo, igual a la diferencia resultante entre el cargo de que es titular y el inmediato superior en su escalafón.

Artículo 12Artículo 12

El personal que el Directorio, por resolución fundada, designe para realizar tareas como profesores, además de las específicas de su cargo percibirá como remuneración como remuneración complementaria el 5% del salario mínimo nacional por cada hora de clase.

Artículo 13Artículo 13

El personal que cumple tareas en horario nocturno percibirá una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) del salario hora correspondiente. El Directorio reglamentará la forma de percepción de este beneficio.

Artículo 14Artículo 14

Los trabajos fuera de horario se regirán para todos los efectos por reglamentaciones internas.

Artículo 15Artículo 15

Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizados por el jerarca del organismo dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas; b) El rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser reforzado; servirá como reforzante; c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. Adicionalmente, dicho monto deberá ser igual o inferior al correspondiente a las vacantes eliminadas de presupuestados o créditos or contratados valoradas al último grado, previo pronunciamiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes; e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 16Artículo 16

La apertura programática de los rubros "0" y "1" se comunicará al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor de 30 (treinta) días a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 17Artículo 17

Este presupuesto regirá a partir del 1° de enero de 1991 y salvo disposición expresa en contrario, de acuerdo con las normas y montos que se determinan por cada rubro.

Artículo 18Artículo 18

El Directorio del organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuacion es de los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de ters ni mayores de cuatro meses. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 19Artículo 19

El Personal de Cabina que desempeña funciones a bordo de los aviones intercontinentales percibirá una compensación de acuerdo con la siguiente escala: Jefe de Cabina N$ 69.294.00 y Auxiliar de Cabina N$ 36.868.00 mensuales.

Artículo 20Artículo 20

Facúltase al organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros "0", "1" y "7" para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, así como la creación de los cargos correspondientes en virtud de lo dispuesto por las leyes 15.737 del 8 de marzo de 1985, 15.783 del 28 de noviembre de 1985 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 21Artículo 21

Las partidas de los rubros 2 "Materiales y Suministros",3 "Servicios no Personales", 4 "Máquinas, Equipos y Mobiliario Nuevos" y 8 " Servicio de Deuda y Anticipos" del Presupuesto Operativo incluyen U$S 10:834.400.00 (dólares americanos diez millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos); U$S 24.256.000.00 (dólares americanos veinticuatro millones doscientos cincuenta y seis mil); U$S 1.208.600.00 (dólares americanos un millón doscientos ocho mil seiscientos); U$S 8:821.000.00 (dólares americanos ocho millones veintiún mil) respectivamente, valorados a la cotización de N$ 945.00 (nuevos pesos novecientos cuarenta y cinco) por cada dólar.

Artículo 22Artículo 22

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984, de 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componentes nacional e importado para los que sólo se requerirá autorización del jerarca del organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 23Artículo 23

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, publíquese, etc.-