Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Una vez cumplida la audiencia de identificación de la muestra prevista en el artículo 21 del Decreto Nº 131/004 de 20 de abril de 2004, se lo suspenderá preventivamente con descuento del tiempo transcurrido desde la toma de la mencionada muestra.
Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
Créase la Comisión Nacional Antidopaje la que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Deporte-Ministerio de Turismo y Deporte. La misma será honoraria y estará integrada por un representante del Ministerio de Turismo y Deporte (quien la presidirá) un representante del Ministerio de Salud Pública y un representante del Comité Olímpico Uruguayo. (*) La mencionada Comisión tendrá entre sus cometidos, vigilar y hacer cumplir las políticas contra el dopaje mediante el impulso de programas de prevención y sensibilización y, a través, de políticas educativas coordinadas con instituciones públicas y privadas. Se encargará de la actualización de las normas antidopaje internacionales contando con el asesoramiento de técnicos especializados en la materia. Se establecerá un plazo máximo de 180 días a partir de la aprobación del presente Decreto, a los efectos de que la Comisión reglamente su forma de funcionamiento.
Artículo 5 — Artículo 5
Derógase el artículo 30 del Decreto Nº 131/004 de fecha 20 de abril de 2004.
Artículo 6 — Artículo 6
Los deportistas que actualmente se encuentren suspendidos de actuar en competencia, por haber incurrido en dopaje por cocaína y/o marihuana o sus metabolitos, podrán ampararse al procedimiento dispuesto en el presente Decreto, quedando a juicio de las autoridades del Ministerio de Turismo y Deporte su forma de aplicación.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.