Decreto395-1985·1985

REGLAMENTACION DE LA ENSEÑANZA PUBLICA. COMISION COORDINADORA DE LA EDUCACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/07/1985

Fecha de publicación

8 de julio de 1985

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

La Enseñanza - aprendizaje se realizará sin imposiciones ni restricciones que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes de la cultura. Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la orientación general fijada en los planes de estudio y cumpliendo con el programa respectivo, sin perjuicio de la libertad de cátedra en los niveles correspondientes.

Artículo 2Artículo 2

La Enseñanza Pública será impartida dentro del más estricto marco de laicidad. Deberá preservarse la libertad de los educandos ante cualquier forma de coacción moral o intelectual.

Artículo 3Artículo 3

Se garantizará plenamente la independencia de la conciencia moral y cívica del educando. La función docente obliga a la exposición integral, imparcial y crítica de las diversas posiciones o tendencias que presenten el estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva. Las autoridades de la Enseñanza asegurarán que ésta se imparta en un clima de tolerancia y respeto a las ideas, debiendo adoptar las acciones destinadas a evitar el desconocimiento de los derechos de los educandos y agentes del servicio.

Artículo 4Artículo 4

Ningún funcionario podrá hacer proselitismo de cualquier especie en el ejercicio de su función o en ocasión de la misma ni permitir que el nombre o los bienes del Ente sean utilizados con tal fin.

Artículo 5Artículo 5

Ningún funcionario será afectado en sus derechos con motivo de sus ideas. Los pronunciamientos oficiales de los organismos directivos o consultivos no obstan el derecho de petición ni el ejercicio de la libertad de pensamiento de funcionarios y educandos.

Artículo 6Artículo 6

La acción gremial es un derecho cuyo ejercicio por parte de los docentes y funcionarios no docentes no debe afectar la imparcialidad de la enseñanza. Los educandos menores de edad no podrán ser utilizados como medio para la acción gremial de los funcionarios de la enseñanza.

Artículo 7Artículo 7

Los estudiantes y funcionarios docentes y no docentes dispondrán de carteleras para la divulgación de los comunicados que estimen pertinentes. Estos no podrán ser violatorios de los derechos de las personas y su contenido no contrariará las disposiciones de los artículos precedentes.

Artículo 8Artículo 8

La Comisión Coordinadora de la Educación establecida por el artículo 23 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985 sesionará en la sede del Ministerio de Educación y Cultura que le brindará el apoyo técnico y administrativo necesario.

Artículo 9Artículo 9

La Comisión Coordinadora de la Educación sesionará, ordinariamente, cada quince días, sin perjuicio de las convocatorias extraordinarias que podrá efectuar el Presidente de la Comisión por sí, o a iniciativa de cualquiera de sus miembros.

Artículo 10Artículo 10

La Comisión Coordinadora de la Educación sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros siempre que estén representados por lo menos la Universidad de la República y los Consejos Directivos Central y desconcentrados de la Administración Nacional de Educación Pública. En todo caso podrá sesionar con un quórum de siete miembros.

Artículo 11Artículo 11

Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría, pero las directivas generales de la política educacional del país (artículo 24, inciso 1o. de la ley 15.739) emanadas de la Comisión Coordinadora de la Educación, deberán contar con el acuerdo de los delegados del Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República y del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc