Decreto395-1998·1998

SISTEMA DE EJECUCION DEL GASTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1998

Fecha de publicación

31/12/1998

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de enero de 1999 la Contaduría General de la Nación pondrá en funcionamiento el Sistema de Ejecución del Gasto (S.E.G.) y establecerá las normas técnicas, principios y procedimientos necesarios para implementar, implantar y mantener el Sistema. Todos los gastos que realicen los Incisos que integran el Presupuesto Nacional se registrarán en este Sistema de Ejecución del Gasto.

Artículo 2Artículo 2

Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas la aprobación de los Clasificadores Presupuestarios necesarios para la implementación del Sistema Integrado de Información Financiera.

Artículo 3Artículo 3

Todos los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional deberán ser depositados en el Tesoro Nacional en la cuenta y a partir de la fecha que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Tesorería General de la Nación habilitará Cuentas Corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los organismos integrantes del Presupuesto Nacional que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos teniendo a su cargo la titularidad y disponibilidad de los mismos. La Tesorería General de la Nación efectuará pagos de los compromisos contraídos con cargo a los mismos siempre que exista disponibilidad en las respectivas Cuentas Corrientes.

Artículo 5Artículo 5

Los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional podrán efectuar inversiones financieras, depósitos y colocaciones a plazo en entidades financieras estatales o no estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, artículo 453 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.-