Decreto395-2000·2000

REGIMEN DE AMORTIZACION ACELERADA PARA CONTRIBUYENTES DEL IRIC Y DEL IRA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2000

Fecha de publicación

1 de agosto de 2001

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(Sujetos y actividades comprendidas). Los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar, a los efectos de la liquidación de los referidos tributos, por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

(Inversiones alcanzadas). La amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.- (*)

Artículo 3Artículo 3

(Definiciones). Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los artículos 1º a 4º del Decreto Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998.-

Artículo 4Artículo 4

(Plazo de amortización). El plazo de amortización será de dos a cuatro años a opción del contribuyente.- Una vez ejercida la opción, el referido plazo sólo podrá ser variado cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y siempre dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.-

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc..-