Decreto395-2006·2006

REGLAMENTACION DEL ART. 52 DE LA LEY 17.930 RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE PAGO DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/2006

Fecha de publicación

31/10/2006

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, posteriores al primero de enero de 2006, la erogación resultante se atenderá con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos". Las sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, dictadas con anterioridad al primero de enero de 2006, se financiarán con cargo a los créditos de la Unidad Ejecutora o del Inciso a quien se le hayan atribuido la responsabilidad.

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Economía y Finanzas pagará los montos resultantes de las sentencias de condena contra el Estado - Inciso 02 al 27 del Presupuesto Nacional - así como los resultantes de laudos arbitrales y situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República al acreedor ganancioso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 a 53 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 3Artículo 3

Los letrados patrocinantes del Estado de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, deberán controlar, y controvertir si correspondiera, todas las liquidaciones y reliquidaciones de sentencias provocadas por el acreedor. Culminado el incidente de la liquidación o cumplido el plazo para controvertirla, el abogado patrocinante deberá comunicar en forma escrita la sentencia de condena líquida y exigible o en su caso, el acuerdo transaccional homologado, al jerarca inmediato y al Gerente Financiero en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de dicho acto, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.

Artículo 4Artículo 4

El Jerarca de la Unidad Ejecutora, comunicará el dictado de la Sentencia ejecutoriada o acuerdo transaccional homologado al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la comunicación referida en el artículo precedente.

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes será considerado falta grave, siendo de aplicación, los procedimientos establecidos en el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991 a efectos de determinar la responsabilidad del funcionario omiso y la sanción que eventualmente pudiera corresponder.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez recibido el Oficio del Juzgado competente, individualizando los autos, el Inciso, la Unidad Ejecutora condenada y comunicando: la suma concreta a depositar en el término de 45 días contados a partir de que reciba el oficio, el nombre completo del beneficiario, su cédula de identidad, domicilio y el número de cuenta del beneficiario en el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá remitir la documentación recibida al Tribunal de Cuentas para su intervención.

Artículo 7Artículo 7

Efectuado el pago, la Tesorería General de la Nación deberá comunicarlo a la Unidad Ejecutora y al Juzgado competente, por nota, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, fax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo, dejando constancia en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

Una vez cancelada la obligación, la Unidad Ejecutora iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo al Ministerio de Economía y Finanzas copia autenticada de todos los antecedentes administrativos y judiciales relacionados al caso y su opinión sobre la procedencia de ejercer la acción de repetición.

Artículo 9Artículo 9

Recibidos los antecedentes antes referidos, se recabará la opinión jurídica de la Asesoría Letrada del Ministerio de Economía y Finanzas y se dará vista al funcionario o funcionarios responsables del daño causado por el término de diez días hábiles, en forma previa a la Resolución del Poder Ejecutivo que ordene la promoción de la acción de repetición, mediante el acto administrativo correspondiente. En caso de discordia entre los informes referidos el Poder Ejecutivo podrá previamente proceder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 106/979 de 16 de febrero de 1979.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos de evitar la duplicación en el trámite del pago de facturas a los proveedores, iniciando un juicio contra el Estado, el abogado patrocinante deberá comunicar los datos del proveedor y la identificación de las facturas que se reclaman al Gerente Financiero de su Inciso, en un plazo de 5 días hábiles, con la finalidad de gestionar el pago, de acuerdo a la resolución más conveniente para el Estado.

Artículo 11Artículo 11

Deróganse los Decretos Nº 701/991, de 23 de diciembre de 1991 y Decreto Nº 531/001, de fecha 31 de diciembre de 2001.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.