Tasa de habilitación higiénico sanitaria y registro - Todas las empresas que inicien las gestiones ante la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias técnicas competentes, para la habilitación higiénico sanitaria y registro, deberán abonar por única vez al momento de presentar la solicitud, las tasas previstas por el artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
1) establecimientos de faena, industrialización y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales de caza menor: 1.348,18 UI (mil trescientos cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de Unidades Indexadas);
2) establecimientos de industrialización de productos lácteos: 1.013,29 UI (mil trece con veintinueve centésimos de Unidades Indexadas);
3) depósitos de productos lácteos: 170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de Unidades Indexadas);
4) acopiadores y transformadores de queso artesanal: 364,79 UI (trecientos sesenta y cuatro con setenta y nueve centésimos de Unidades Indexadas);
5) establecimientos industrializadores (Salas de Extracción) y depósitos de miel y productos de la colmena: 222,45 UI (doscientos veintidós con cuarenta y cinco centésimos de Unidades Indexadas);
6) laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis: 960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de Unidades Indexadas).
No serán tramitadas, aquellas solicitudes que no vengan acompañadas de la constancia de pago (depósito o recibo oficial) de la tasa de referencia.
Tasa anual - Los establecimientos habilitados y registrados por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán abonar una tasa anual con destino a financiar las actividades de mantenimiento, renovación, ampliación de la habilitación y auditorías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
1) establecimientos de faena, industrialización y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales de caza menor: 1.348,18 UI (mil trescientos cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
2) establecimientos de industrialización de productos lácteos: 1.013,29 UI (mil trece con veintinueve centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
3) depósitos de productos lácteos: 170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
4) acopiadores y transformadores de queso artesanal: 364,79 UI (trescientos sesenta y cuatro con setenta y nueve centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
5) establecimientos industrializadores (Salas de Extracción) y depósitos de miel y productos de la colmena que en el ejercicio inmediato anterior hayan producido más de 12 (doce) tambores del producto: 222,45 UI (doscientos veintidós con cuarenta y cinco centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
6) laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis: 960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de Unidades Indexadas) anuales.
Las tasas especificadas en los artículos precedentes, deberán ser abonadas mediante depósito en las Cuentas Corrientes Oficiales del Banco de la República Oriental del Uruguay, determinadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Las tasas se tendrán por abonadas, cuando se haga el depósito en las cuentas respectivas, debiéndose enviar vía correo electrónico el comprobante bancario o de red de cobranzas, al Área Financiero Contable de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La tasa anual referida en el artículo 2° del presente Decreto, podrá ser documentada mediante la suscripción de un convenio por la totalidad del monto de la misma, especificada en Unidades Indexadas. Dicho documento podrá ser cancelado hasta en 5 (cinco) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, mediante la suscripción de los documentos (cupones) correspondientes. El atraso en el pago de dos o más cuotas, hará exigible la totalidad de la deuda, con las multas y recargos previstos en el Código Tributario.
Cométase a la Dirección General de Servicios del MGAP, a determinar los plazos, condiciones y oportunidades para el pago de las tasas referidas en el artículo 2° del presente Decreto.
La omisión de pago de la tasa anual, dentro del plazo establecido por la Dirección General de Servicios Ganaderos, determinará la suspensión de las actividades del establecimiento, previa vista al interesado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y acciones legales tendientes al cobro de la deuda.
Los montos correspondientes a las tasas reguladas en el presente Decreto, serán reajustadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
Publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, comuníquese, difúndase, etc.