Decreto396-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER CAPITULO AGENCIAS DE CARGA AEREA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

28/08/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 19% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

Como consecuencia de dicho incremento, los salarios mínimos por categorías serán los siguientes: Personal Administrativo Mensuales N$ I) Cadete 28.851.00 II) Telefonista/recepcionista 36.063.00 III) Auxiliar 3º 40.872.00 IV) Auxiliar 2º/cajero 45.681.00 V) Secretario 48.085.00 VI) Auxiliar 1º 52.894.00 VII) Jefe de administración 60.106.00 Personal especializado Mensuales N$ I) Auxiliar 3º 40.872.00 II) Auxiliar 2º 45.681.00 III) Promotor de ventas 48.085.00 IV) Auxiliar 1º 52.894.00 V) Jefe de exportaciones , Jefe de importaciones y Jefe de ventas 60.106.00 Personal de servicio Mensuales N$ I) Limpiador/sereno 33.660.00 Personal de depósito o transporte Mensuales N$ I) Peón 33.660.00 II) Chofer 36.063.00 III) Chofer con acarreo/encargado de depósito 43.276.00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.