Decreto396-1988·1988

VIVIENDAS. FONDO SOCIAL DE VIVIENDA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de enero de 1988

Fecha de publicación

8 de abril de 1988

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse los artículos 26 y 51 del decreto 68/971 de 3 de febrero de 1971, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 26. Para calcular la forma de aportación, se aplicará el siguiente sistema: a) En el momento de ingreso al Fondo Social, se estimará el monto de la recaudación bruta del Fondo los doce meses anteriores y esa cifra dividida entre el número de trabajadores afiliados y la cotización de la U.R. a la fecha, determinará la Cuota Unitaria Básica (CUB); b) En la misma fecha, se tomará el máximo Valor Unitario del metro cuadrado de edificación en U.R., que utilice el Banco Hipotecario del Uruguay en sus tasaciones para la categoría de vivienda que se pretenda construir. Este valor incluirá necesariamente, el valor de terreno, servicios y lugares comunes, obras de urbanización servicios financieros, si lo hubiera. Dicho valor, multiplicado por el área habitable expresada en metros cuadrado de cada unidad, determinará el precio de costo de las mismas (PCU); c) La división del precio de costo de cada unidad (PCU) por la cuota unitaria básica (CUB), determinará el plazo de actividad, que deberá cumplir el trabajador desde la fundación del Fondo o su incorporación a él; d) A partir del momento de la ocupación y hasta completar el pago de la deuda, el adjudicatario efectuará un aporte adicional al Fondo, equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus ingresos líquidos, hasta la cancelación de la deuda correspondiente a su vivienda. Este aporte dividido en U.R., será la cuota de servicio mensual, con la que se irá amortizando mes a mes, la deuda con el Fondo Social. Los fondos que puedan satisfacer los programas de vivienda con el aporte establecido en el convenio respectivo, quedan exceptuados de lo dispuesto en los incisos anteriores. Igualmente esos aportes podrán suprimirse o reducirse cuando las necesidades de vivienda del Fondo respectivo lo permitan. Para tomar las decisiones previstas en los incisos anteriores,se requerirá la decisión de la Comisión Administradora respectiva, aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los Fondos sociales existentes a la fecha de esta notificación, podrán adoptar las medidas que entiendan necesarias, para mantener una situación igualitaria entre todos sus beneficiarios, propiciando ante el Banco Hipotecario del Uruguay fórmulas de reliquidación desde el momento de la adjudicación hasta la fecha de cambio del sistema. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores las Comisiones Administradoras de Fondos Sociales podrán proponer otras formas de cálculo y aportación de las cuotas, las que aprobadas por el Banco Hipotecario del Uruguay se aplicarán a los beneficiarios respectivos". "ARTICULO 51. Los Fondos recaudados por las distintas Comisiones Administradoras podrán ser empleados -con autorización del Banco Hipotecario del Uruguay- en la realización de las siguientes operaciones y por un porcentaje global máximo del 35% que se distribuirá entre las modalidades, de acuerdo a lo que plantea el Fondo Social en sus planes d inversiones a presentar al Banco Hipotecario del Uruguay: a) Para la compra de viviendas ya construidas habitadas por el beneficiario, así como para su simultánea ampliación, refacción o terminación; b) Para la ampliación, refacción o terminación de la vivienda propiedad del trabajador; c) Para adquirir y reacondicionar viviendas, que serían adjudicadas a los beneficiarios del Fondo Social, en iguales condiciones que las viviendas construidas en su totalidad por el mismo. En este caso deberán ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto por el Banco Hipotecario del Uruguay para las líneas de crédito de mantenimiento de la existencia de viviendas y Rehabilitación de Construcciones. Lo establecido en este artículo será sin perjuicio de la facultad de la Comisión Administradora de disponer, por unanimidad de sus componentes trasposiciones de fondos de un rubro a otro en función de las solicitudes que se presentan por los interesados. Los Fondos Sociales de Vivienda podrán dictar las reglamentaciones necesarias para la aplicación de esta disposición".

Artículo 2Artículo 2

Agréguese como artículo 52 del decreto 68/971 de 3 de febrero de 1971 el siguiente: "ARTICULO 52. Asimismo, los Fondos Sociales podrán disponer de una subcuenta especial que se denominará Fondo de Reparaciones y que se integrará con una partida de hasta un 2% de los aportes que perciban y, por única vez de igual porcentaje aplicado sobre los saldos al 31 de agosto de 1986 de las cuentas matrices constituidas en el Banco Hipotecario del Uruguay. Dicho Fondo tendrá como finalidad efectuar trabajos de reparación exclusivamente: a) En aquellas viviendas que hubieran sido devueltas por sus adjudicatarios anteriores debieran ponerse en condiciones para ser entregadas a los nuevos adjudicatarios; b) En aquellos conjuntos habitacionales y viviendas cuya reparación sea urgente y que presenten desperfectos. Los adjudicatarios que se encuentren en uso y goce o en calidad de promitentes compradores de una vivienda adjudicada por el Fondo Social están obligados a realizar el mantenimiento que corresponda para corregir los deterioros provenientes del uso legítimo y el transcurso del tiempo. Los Fondos Sociales no podrán aplicar los recursos de la subcuenta especial a que se refiere el inciso primero de este artículo, al mantenimiento referido en el inciso anterior. Para hacer uso de los recursos de este Fondo, el Fondo Social de Vivienda, deberá presentar al Banco Hipotecario del Uruguay, presupuesto y recaudos necesarios para la reparación de una vivienda, de un conjunto de viviendas aunque no pertenezcan a un mismo grupo, o de un conjunto habitacional, previamente a su inicio para su aprobación. En el caso de obras de reparación de carácter urgente o con prioridad para el normal desarrollo de la vida familiar y/o comunitaria se podrán realizar las mismas sin previa anuencia del Banco Hipotecario del Uruguay, siempre que el monto no supere la U.R. 500,00. Los recaudos correspondientes se presentarán al Banco Hipotecario del Uruguay inmediatamente finalizadas las reparaciones".

Artículo 3Artículo 3

Los artículos 51 y 52 integrarán el Capítulo VII del decreto 68/971 de 3 de febrero de 1971, derogándose la nominación de "Disposición Transitoria" dada al artículo 51 respectivo.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.