Decreto396-1990·1990

TRIBUTOS DE IMPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/08/1990

Fecha de publicación

9 de octubre de 1990

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas nuevas o sin antecedentes de exportación que, habiendo importado bienes al amparo del decreto 317/986 de 13 de junio de 1986, no hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 8 deberán abonar los tributos de importación según las normas y el tipo de cambio vigentes al día del vencimiento del plazo otorgado para cumplir dichas exportaciones.

Artículo 2Artículo 2

Asimismo, deberán abonar a los respectivos Organismos Recaudadores, una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto de los tributos adeudados y un recargo mensual a calcularse día por día, desde la fecha de vencimiento y hasta la fecha en que los adeudos fueran cancelados.

Artículo 3Artículo 3

El recargo y su forma de aplicación, serán equivalentes a los fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 94 del Código Tributario.

Artículo 4Artículo 4

El mismo procedimiento se aplicará para los casos de producirse la enajenación de los bienes antes del plazo de cuatro años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del mismo decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.