Decreto396-2019·2019

ACTUALIZACION DE NORMATIVA QUE REGULA EL SECTOR AVICOLA. DEROGACION DEL DECRETO 170/004 RELATIVO A REGLAMENTACION DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/2019

Fecha de publicación

31/12/2019

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias, de las plantas de incubación; establecimientos avícolas de reproducción; de producción de aves de engorde y de producción de huevos de la especie aviar Gallus gallus domesticus, explotadas con fines comerciales, a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a lo dispuesto por el presente decreto. Deberán asimismo inscribirse, las empresas de intermediación comercial de aves vivas y huevos.

Artículo 2Artículo 2

Compete a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la habilitación sanitaria de las empresas avícolas referidas en el inciso 1° del artículo 1° del presente Decreto, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a tales efectos, sin perjuicio de las autorizaciones requeridas por otros organismos competentes. Todos los establecimientos especificados en el artículo 1° del presente Decreto, deberán inscribirse y mantener actualizados los datos del registro en el Sistema de Monitoreo Avícola (SMA) del Sistema Nacional de Información Ganadera de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Los establecimientos especificados en el inciso 1° del artículo 1° del presente Decreto, deberán obtener la habilitación sanitaria en forma previa a la inscripción.

Artículo 3Artículo 3

Los establecimientos avícolas especificados en el artículo 1° del presente Decreto, que no se encuentren registrados en el SMA, no podrán transitar, comercializar ni recibir aves y huevos de otros establecimientos.

Artículo 4Artículo 4

La habilitación sanitaria deberá refrendarse anualmente, mediante certificado expedido por veterinario de libre ejercicio habilitado o acreditado según corresponda, que haga constar que el establecimiento cumple con las condiciones y requisitos de habilitación, exigidos por la normativa vigente. La Autoridad Sanitaria Competente determinará las condiciones, requisitos y procedimientos para la refrendación anual precedente.

Artículo 5Artículo 5

Los establecimientos que no cumplan con las condiciones de habilitación sanitaria o de refrendación anual, podrán ser suspendidos del registro hasta tanto cumplan con dichos requisitos. En este caso, una vez finalizado el ciclo productivo, no podrán reiniciar una nueva producción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

Artículo 6Artículo 6

Los propietarios o tenedores de aves comerciales; de producción familiar; autoconsumo u otros y los veterinarios de libre ejercicio, deberán denunciar a la Autoridad Sanitaria Competente en caso de sospecha de enfermedades de denuncia obligatoria o mortalidad que exceda el 10% de la dotación total del establecimiento.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la División Industria Animal (DIA), registrará y habilitará los establecimientos de faena de aves y de acopio de huevos, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a tales efectos. Los titulares de las empresas de acopio de huevos, deberán llevar el registro de los establecimientos de origen de los productos que ingresan al establecimiento.

Artículo 8Artículo 8

El sistema de trazabilidad de la cadena avícola con fines comerciales, se realizará mediante la identificación grupal de lotes de aves y huevos fértiles.

Artículo 9Artículo 9

Todos los movimientos y cambios de propiedad de aves vivas y de huevos fértiles deberán registrarse en el SMA en formato electrónico mediante "remitos" de movimiento. La impresión del remito firmado por el propietario remitente, deberá obligatoriamente acompañar el tránsito de aves y huevos fértiles. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá determinar el registro de movimientos de huevos para consumo, huevos industriales u otros productos avícolas, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo requieran, en las oportunidades y de acuerdo a los requisitos y condiciones que establecerá a tales efectos.

Artículo 10Artículo 10

El remito en formato papel o electrónico, deberá contener la totalidad de la información requerida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y tendrá el carácter de declaración jurada. Será responsabilidad del propietario remitente, que los datos consignados en dicho documento, se ajusten a la realidad, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

Artículo 11Artículo 11

Las empresas minoristas sólo podrán comercializar pollitos BB con destino al autoconsumo. Deberán llevar un registro con los siguientes datos: a) razón social de la incubaduría de origen de los pollitos BB: número de remito; fecha de compra; cantidad de animales adquiridos; y b) nombre, teléfono y correo electrónico de contacto del comprador; datos del lugar físico de destino; dirección, ciudad y paraje. El registro deberá estar al día y disponible en caso que la autoridad sanitaria lo requiera.

Artículo 12Artículo 12

Durante el tránsito, el transportista será responsable de que la carga llegue al destinatario en las condiciones establecidas en el remito. En caso de imprevistos durante el viaje, el transportista deberá obligatoriamente registrar bajo su firma dichas circunstancias en el casillero "observaciones" del remito en formato papel.

Artículo 13Artículo 13

Los lotes de huevos deberán ser transportados y comercializados con la identificación del número de DICOSE del establecimiento donde fueron producidos.

Artículo 14Artículo 14

Los establecimientos especificados en los artículos 1° y 7° del presente Decreto, no podrán recibir aves y huevos fértiles que no vengan acompañados del remito que documente el movimiento correspondiente.

Artículo 15Artículo 15

La carne de ave deberá ser identificada mediante un sistema de identificación que asegure su individualidad. La Autoridad Sanitaria Competente, determinará los cortes de aves que deberán llevar identificación. Las características, condiciones, plazos y la gestión de utilización de los identificadores, estarán a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias técnicas competentes. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con otras instituciones públicas estatales o paraestatales, el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 16Artículo 16

La habilitación sanitaria y registro de establecimientos de otras especies aviares con fines comerciales, se regirán por las disposiciones establecidas en el Decreto N° 51/004, de 11 de febrero de 2004 y reglamentaciones que dicte la Autoridad Competente a dichos efectos.

Artículo 17Artículo 17

Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a planificar, conducir, regular y ejecutar, programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades aviares por razones sanitarias, ambientales o exigencia de mercados internacionales. Asimismo, queda facultada para disponer por resolución fundada, decomisos, sacrificio sanitario mediante faena o destrucción total de aves, por razones sanitarias o por incumplimiento de normas de bienestar animal.

Artículo 18Artículo 18

La constatación de datos que no se ajusten a la realidad y la comisión de infracciones a lo establecido en el presente Decreto y reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejarán la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 19Artículo 19

Derógase el Decreto N° 170/004, de 21 de mayo de 2004 y todas las normas que se opongan directa o indirectamente a las previsiones del presente Decreto, así como las que fijan condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el mismo.

Artículo 20Artículo 20

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.