Decreto397-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/07/1985

Fecha de publicación

15/08/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, a partir del 1° de junio de 1985, los siguientes salarios mínimos por categorías de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 12, Industria del Vestido y Afines, ya sean jornaleros, mensuales, destajistas, etc., con exclusión de los trabajadores a domicilio y de sastrerías de medida: N$ (la hora) Operaria de mano no especializada 42,00 Operaria de máquina 45,36 Operaria volante 48,98 Operaria especializada 52,89 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse, con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 1985, en la suma de N$ 4 la hora, las retribuciones vigentes al 1° de junio de 1985 de las categorías enumeradas en el artículo 1°, por concepto de recuperación salarial.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que los salarios mínimos por categorías vigentes al 1° de setiembre de 1985 deberán ser los siguientes: N$ (la hora) Operaria de mano no especializada 50,00 Operario de máquina 53,36 Operaria volante 56,98 Operario especializada 60,89 Estos N$ 4 de incremento sobre la escala anterior, deberán ser considerados como otorgados a cuenta de futuros incrementos y comenzarán a ser aplicados a partir del 1° de octubre de 1985. (*)

Artículo 4Artículo 4

Todos los operarios que al mes de junio no recibieron incremento salarial, igualmente deberán percibir ambos aumentos de N$ 4.00 por hora, en las fechas establecidas en el artículo 3° del presente decreto, por conceptos de recuperación salarial y a cuenta de futuros incrementos. (*)

Artículo 5Artículo 5

El salario vacacional se calculará a razón del 60% del jornal líquido, teniendo como vigencia dicho incremento los salarios vacacionales generados a partir del 1° de julio de 1985. (*)

Artículo 6Artículo 6

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el tralado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.