Decreto397-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO PERSONAL DE STUDS Y CABALLERIZAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

9 de enero de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas". mensuales N$ Peón Vareador por el cuidado de hasta 3 caballos 25.710 Sereno 20.335 Capataz 20.335 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese para la categoría Peón Vareador los siguientes viáticos: A) Cuando caballos de un stud o caballeriza, ubicado en el departamento de Montevideo, sean llevado a correr al Hipódromo de las Piedras, el trabajador que los acompañe percibirán un 1,5% del salario mínimo nacional. B) Cuando caballos de un stud o caballeriza ubicado en cualquier departamento del país, sean llevados a correr a un Hipódromo de cualquier otro departamento, el trabajador que los acompañe percibirá un 3% del salario mínimo nacional.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en el artículo 1º como asimismo los trabajadores que percibieren salarios superiores a los mínimos establecidos, recibirán un aumento general del 20%, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta forma de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.