Decreto397-1991·1991

FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1991

Fecha de publicación

12 de octubre de 1991

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo y variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento de vino natural de la cosecha 1991: a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de vino; b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho) litros de vino; c) Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y dos) litros de vino. (*)

Artículo 2Artículo 2

Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1991, los que no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) kilogramos de uva, y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración: a) Variedad de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho) litros de vino. b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve) litros de vino; c) Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo 80 (ochenta) litros de vino.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse por cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo y la variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1991, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras expresados en materia seca: a) Uvas tintas, excepto moscateles 5,1 (cinco con uno) kilogramos de orujos sin escobajo y borras, o 6,3 (seis con tres) kilogramos de orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo; b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) kilogramos de orujos y borras, o 5,2 (cinco con dos) kilogramos de orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo; y c) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres) kilogramos de orujo sin escobajo y borras, o 4,2 (cuatro con dos) kilogramos de orujos y borras, ei el primero incluyere el escobajo.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino, cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural por la bodega que elabora vino base para coñac.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse en 2,9 (dos con nueve) kilogramos de orujo sin escobajo, o 4,1 (cuatro con uno) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora vino base para coñac.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol, para vinos comunes el siguiente: a) Vinos tintos y blancos 10° 5 GL; b) Vinos claretes y rosados 11° GL. Se establece 0°3 GL de tolerancia. Exceptúanse de éste límite, los vinos destinados a la exportación o los que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, por razones técnicas fundadas, estime conveniente.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (dos) diarios) de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.