Artículo 1 — Artículo 1
Establécese a partir de la hora cero del día 8 de setiembre de 1993, las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese a partir de la hora cero del día 8 de setiembre de 1993, las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los beneficios del sistema de exoneraciones parciales otorgadas de acuerdo a las disposiciones en vigencia, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos ya adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la puesta en vigencia de estas tarifas. Vencido dicho plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán como pago boletos que no hayan sido actualizados, hasta tanto no se proceda a su regulación.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.