Decreto397-2002·2002

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2002

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/2002

Fecha de publicación

23/10/2002

Artículos (76)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 2002, por un monto total de $ 6.938.618.390.oo (Pesos Uruguayos seis mil novecientos treinta y ocho millones, seiscientos dieciocho mil trescientos noventa), de acuerdo con el siguiente detalle: I - INGRESOS 7.034.880.000 1.-Ingresos por Colocaciones 5.831.680.000 2.-Comisiones 755.200.000 3.- Otros 448.000.000 II - EGRESOS 6.938.618.390 GRUPOS OBJETO NOMBRE PRESUPUESTO 2.002 Precios ene/jun 2001 1.- GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 0 SERVICIOS PERSONALES 2.705.551.000 01 RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES 1.160.769.000 11.000 Sueldos Básicos de Cargos 1.160.229.000 15.000 Gastos de Representación Directorio 540.000 02 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE 140.000 21.000 Sueldos Básicos de Cargos Contratados 140.000 03 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE 245.000 31.000 Reemplazante Porteros 117.000 37.000 Enfermeros Suplentes 128.000 04 RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS 397.493.000 41.001 Complemento Automático Anual - Presupuestados 10.204.000 41.011 Complemento Automático Anual - Contratados 2.000 42.010 Complemento por Especialización 21.389.000 42.033 Compenzación Zonal 19.589.000 42.038 Otros (Compensaciones Diversas) 3.600.000 42.087 Art. 30º Estatuto del Funcionario 117.508.000 42.088 Aport. s/Art.30º Estatuto Funcionario 36.099.000 44.001 Prima por Antigüedad - Presupuestados 68.840.000 44.011 Prima por Antigüedad - Contratados 10.000 45.005 Quebrantos de Caja 85.000.000 45.007 Complemento ex funcionarios Caja Obrera 3.814.000 46.001 Diferencia por Subrogación 15.704.000 46.002 Diferencia por Subrogación - TCA 15.734.000 05 RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES 292.901.000 52.000 Complemento por Horario Nocturno 5.739.000 52.001 Complemento Autómatas Bancarios 3.934.000 52.002 Complemento Seguridad Bancaria 306.000 53.000 Licencia no Gozada 24.946.000 57.000 Becas trabajo y Pasantías 2.650.000 58.000 Horas Extras 74.264.000 59.000 Sueldo Anual Complementario - Presupuestados 139.985.000 59.001 Aportes Personales sobre Aguinaldo (Cargo Banco) 41.030.000 59.010 Sueldo Anual Complementario - Contratados 14.000 59.011 Aport.y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) 4.000 59.020 Sueldo Anual Complementario - Jornaleros 22.000 59.021 Aport.y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) 7.000 06 BENEFICIOS AL PERSONAL 66.634.000 63.000 Subsidio Ley 15.900 - Ex-Directores 707.000 64.000 Contribuciones por Asistencia Médica - OCA 65.927.000 07 BENEFICIOS FAMILIARES 185.979.000 71.000 Prima por Matrimonio 184.000 72.000 Hogar Constituido 11.853.000 73.000 Prima por Nacimiento 276.000 74.000 Prestaciones por Hijo 63.000 79.001 Contrib. Asistencia Médica -reintegro cuota mutual 173.266.000 79.002 Contrib. por Asistencia Médica - afiliación prenatal 337.000 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES 520.121.000 81.000 Aporte Patronal Jubilatorio 482.690.000 81.001 Aporte Patronal Jub. - Funci. de Otros Org. en Comisión 129.000 81.002 Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo Pasantías 517.000 82.000 Fondo Nacional de Vivienda 18.362.000 82.002 Fondo Nacional de Vivienda Becas de Trabajo y Pasantías 27.000 83.000 Impuesto Ley Nº 15.294 18.362.000 83.001 Impuesto Ley Nº 15,294 - Func. de Otros Org. en Comisión 7.000 83.002 Impuesto Ley Nº 15,294 - Func. de Otros Org. en Comisión 27.000 OTRAS RETRIBUCIONES 81.269.000 91.000 Previsiones 17.319.000 99.001 Prev. P/Eventuales Ajustes por Reestructura 61.944.000 99.002 Funcionarios de otros Organismos en Comisión 660.000 99.003 Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art.9 1.346.000 1 BIENES DE CONSUMO 51.316.000 2 SERVICIOS NO PERSONALES 932.245.398 5 TRANSFERENCIAS 4.691.000 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 30.531.000 TOTALES FUNCIONAMIENTO 3.724.334.398 2.- OPERACIONES FINANCIERAS 6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA 2.176.000.000 TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES FINANCIERAS 5.900.334.398 3.1. INVERSIONES - Detalle según proyectos PROYECTO 100 - REESTRUCTURA DE GESTION Y ORGANIZACION DEL BROU SUBPROYECTO 110 - REESTRUCTURA DE GESTION Y ORGANIZACION 0 SERVICIOS PERSONALES 161.330.000 9.042.013 Complemento por Extensión Horaria - Trabajos especiales 100.451.000 9.042.087 Art. No. 30º Estatuto del Funcionario 960.000 9.042.088 Aportes s/Art. No. 30º Estatuto Funcionario 295.000 9.046.003 Diferencia por Función 11.520.000 9.059.000 Aguinaldo (Presupuestados) 9.676.000 9.059.001 Aportes y Trib. s/Aguinaldo (Presupuestados) 2.891.000 9.081.000 Aporte Patronal Jubilatorio 33.021.000 9.082.000 Fondo Nacional de Vivienda 1.258.000 9.083.000 Impuesto Ley No. 15.294 1.258.000 1 BIENES DE CONSUMO 23.991.000 2 SERVICIOS NO PERSONALES 102.866.000 3 MAQUINAS, EQUIP. Y MOBILIARIOS NUEVOS 264.520.000 3 CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 33.903.000 7 ASIGNACIONES GLOBALES 3.806.000 TOTAL SUBPROYECTO 110 590.416.000 SUBPROYECTO 120 - CURSOS DE CAPACITACION POR REESTRUCTURA DEL BROU 0 SERVICIOS PERSONALES 1.696.000 7.042.026 Complemento por Docencia 1.191.000 7.059.000 Aguinaldo (Presupuestados) 102.000 7.059.001 Aportes y Trib. s/Aguinaldo (Presupuestados) 30.000 7.081.000 Aporte Patronal Jubilatorio 347.000 7.082.000 Fondo Nacional de Vivienda 13.000 7.083.000 Impuesto Ley No. 15.294 13.000 1 BIENES DE CONSUMO 432.000 2 SERVICIOS NO PERSONALES 16.470.000 3 BIENES DE USO 182.000 7.300.020 Adq. Equipos para Func. de Diversos Servicios 121.000 7.300.050 Mobiliario de Oficina 61.000 7 ASIGNACIONES GLOBALES 507.000 TOTAL SUBPROYECTO 120 19.287.000 TOTAL PROYECTO 100 609.703.000 TOTAL PROYECTO 010 221.440 3 BIENES DE USO 221.440 TOTAL PROYECTO 020 147.887.360 3 BIENES DE USO 147.887.360 TOTAL PROYECTO 030 224.701.952 3 BIENES DE USO 224.701.952 TOTAL PROYECTO 050 15.813.760 3 BIENES DE USO 15.813.760 TOTAL PROYECTO 060 23.040.000 3 BIENES DE USO 23.040.000 TOTAL PROYECTO 080 16.916.480 3 BIENES DE USO 16.916.480 TOTAL INVERSIONES 1.038.283.992 La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresan recogiendo los aumentos salariales registrados en enero 2001.- Las asignaciones correspondientes al componente en moneda - extranjera están estimadas a la cotización de $12.80 (Pesos Uruguayos doce con ochenta) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes grupos presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2001.

Artículo 2Artículo 2

Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 del 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 del 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 del 10 de julio de 1991.

Artículo 4Artículo 4

La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Única siguiente: GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 0 8.022,00 1 8.189,00 12 11.011,00 16 12.264,00 2 8.354,00 1 11.084,00 1 12.352,00 3 8.526,00 2 11.156,00 2 12.441,00 4 8.716,00 3 11.229,00 3 12.529,00 5 9.282,00 6 9.495,00 13 11.301,00 17 12.618,00 7 9.719,00 1 11.380,00 1 12.709,00 8 9.960,00 2 11.459,00 2 12.799,00 9 10.218,00 3 11.538,00 3 12.890,00 10 10.464,00 14 11.616,00 18 12.980,00 1 10.531,00 1 11.694,00 1 13.074,00 2 10.597,00 2 11.773,00 2 13.167,00 3 10.664,00 3 11.851,00 3 13.260,00 11 10.731,00 15 11.929,00 19 13.353,00 1 10.801,00 1 12.012,00 1 13.453,00 2 10.871,00 2 12.096,00 2 13.552,00 3 10.941,00 3 12.180,00 3 13.651,00 GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 20 13.751,00 26 16.486,00 39 25.466,00 1 13.852,00 1 16.619,00 40 26.387,00 2 13.954,00 2 16.752,00 41 27.342,00 3 14.056,00 3 16.885,00 42 28.340,00 43 29.372,00 21 14.158,00 27 17.017,00 44 30.461,00 1 14.264,00 1 17.156,00 45 31.597,00 2 14.370,00 2 17.296,00 46 32.781,00 3 14.476,00 3 17.435,00 47 34.011,00 48 35.302,00 22 14.582,00 28 17.574,00 49 36.646,00 1 14.694,00 1 17.716,00 50 38.042,00 2 14.805,00 2 17.858,00 51 39.505,00 3 14.917,00 3 18.001,00 52 41.031,00 53 42.615,00 23 15.029,00 29 18.143,00 54 44.281,00 1 15.145,00 1 18.294,00 55 44.964,00 2 15.261,00 2 18.446,00 56 46.719,00 3 15.377,00 3 18.597,00 57 48.562,00 58 50.479,00 24 15.494,00 30 18.748,00 59 52.483,00 1 15.615,00 31 19.372,00 60 54.576,00 2 15.737,00 32 20.022,00 61 56.746,00 3 15.858,00 33 20.708,00 62 59.025,00 34 21.419,00 63 61.399,00 25 15.980,00 35 22.169,00 64 63.877,00 1 16.107,00 36 22.940,00 65 66.457,00 2 16.233,00 37 23.744,00 -- -- 3 16.360,00 38 24.595,00 -- -- La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrar en vigencia el presente presupuesto. La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Única se denomina subgrado.

Artículo 5Artículo 5

Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas, hasta tanto se determine la estructura de cargos definitiva que actualmente está en proceso de instrumentación, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26.5.1999.

Artículo 6Artículo 6

El personal de la DÉCIMA categoría (Contador de Billetes y Auditor), percibirán remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: Contador de Billetes: ESCALA Nº 2 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Ingreso 5 15 20 1 6 16 21 2 7 17 22 3 8 18 23 4 9 19 24 5 10 20 25 6 11 21 26 7 12 22 27 8 13 23 28 9 14 24 29 10 15 25 30 11 16 26 31 12 17 27 32 13 18 28 33 14 19 -- -- Auditor: ESCALA Nº 83 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ingresar al cargo 38 La remuneración de todos los cargos comprendidos en estas escalas se regulará computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 7Artículo 7

El personal de la NOVENA categoría (Auxiliares), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA Nº 4 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Ingreso 5 20 25 1 6 21 26 2 7 22 27 3 8 23 28 4 9 24 29 5 10 25 30 6 11 26 32 7 12 27 34 8 13 28 35 9 14 29 36 10 15 30 38 11 16 31 39 12 17 32 40 13 18 33 41 14 19 34 42 15 20 35 43 16 21 36 44 17 22 37 45 18 23 38 46 19 24 -- -- Cuando el personal comprendido entre la OCTAVA y la TERCERA categorías, inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 9º y 10º una remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad, con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 8Artículo 8

El personal de OCTAVA categoría (Oficiales y Cajeros), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA Nº 5 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25

Artículo 9Artículo 9

El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las categorías SÉPTIMA Y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Única que se indican a continuación: Al ingresar a GRADO ESCALA Al ingresar a GRADO ESCALA la categoría: PATRON UNICA la categoría: PATRON UNICA 7ma.(Esc.Nº 6) 28 3ra.(Esc.Nº10) 46 6ta.(Esc.Nº 7) 32 2da.(Esc.Nº11) 50 5ta.(Esc.Nº 8) 36 1ra.(Esc.Nº12) 55 4ta.(Esc.Nº 9) 41 -- --

Artículo 10Artículo 10

El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación: GRADO ESCALA ESCALA Al ingresar al cargo de: PATRON UNICA Nº 13 Subgerente General, Secretario, Coordinador General, y Segundo Contador General 59 Nª 14 Primer Subgerente General y Contador General 63 Nº 15 Gerente General y Secretario General 64

Artículo 11Artículo 11

Disposiciones complementarias para la clase de Administración: a) Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero, percibirán un complemento de cuatro grados de la Escala Patrón Única, que se adicionarán al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar -por tal concepto- el grado 36.0 de la escala referida. Esta disposición se aplicará además, a todo el personal administrativo del escalafón especial de los Servicios Anexados. b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los Equipos Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para prestar funciones en dependencias del Banco, radicadas en el exterior de la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de ejecución. d) Los funcionarios que posean título universitario de Analista-Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como retribución mensual total equivalente al Nivel técnico de función Nº 5 establecido en el artículo 34º de estas disposiciones, en concordancia con los criterios que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. La remuneración así determinada está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por Antigüedad y la compensación por Horas Extras, teniendo en cuenta las respectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por este literal, por concepto de Complemento por Especialización. Lo dispuesto en este literal solo será aplicable a las situaciones creadas al 31 de diciembre de 1993, por lo cual no podrán efectuarse nuevas incorporaciones a este régimen, a partir del 1º de enero de 1994. e) Los funcionarios de las Categorías Especial y Primera, que integren la dotación de cargos de Subgerente General y Gerente que sean designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Única, respectivamente. Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de la Categoría Especial y cinco de la Primera Categoría, cesando cuando lo establezca el Directorio. f) Los funcionarios del Sector Protección de Activos destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de la Capital, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará como máximo a cuatro funcionarios de la Clase de Administración cuya retribución no supere el Grado 46.0 de dicha escala.

Artículo 12Artículo 12

La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio de fechas 15/1/92, 13/1/93 y 3/3/93, en concordancia con los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 13Artículo 13

FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO HASTA EL 13/1/93 INCLUSIVE. ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" 10 Cargos: Abogado, Escribano, Contador,, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador de Comercio Exterior. 46 CATEGORIA PROFESIONAL "A" Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Inspector Controlador de Comercio Exterior y Primer 50 Odontólogo. 17 Cargos: Ingeniero Agrónomo Regional e Ingeniero 51 Agrónomo Coordinador. CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL 12 Cargos: Abogado Asesor, Contador 2º Jefe, Escribano 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo 2º Jefe, Jefe Médico de Casa Central, Jefe Médico de Edificio 19 de Junio. 55 13 CATEGORIA JEFE PROFESIONAL Cargos: Contador Jefe. 59 14 Cargos: Abogado Consultor (al vacar pasa a GEPU 59.0). 63

Artículo 14Artículo 14

FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO CON POSTERIORIDAD AL 13/1/93. A) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, DIRECTAMENTE VINCULADAS A LA ACTIVIDAD DEL BANCO. ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" 10 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 46 CATEGORIA PROFESIONAL "A" 11 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 50 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL Cargos: Abogado Asesor, Contador 2º Jefe, y 12 Escribano 2º Jefe. 55 CATEGORIA JEFE PROFESIONAL 13 Cargos: Abogado Consultor, Contador Jefe. 59 B) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, NO VINCULADAS DIRECTAMENTE A LA ACTIVIDAD DEL BANCO. ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" 72 Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial,Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador Comercio Exterior. 45 CATEGORIA PROFESIONAL "A" 73 Cargos: Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Inspector Controlador de Comercio Exterior, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Ingeniero Agrónomo Regional, Ingeniero Agrónomo Coordinador y Primer Odontólogo. 48 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL 74 Cargos: Ingeniero Agrónomo 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor 2º Jefe, Jefe Médico de Casa Central y Jefe Médico de Edificio 19 de Junio. 52

Artículo 15Artículo 15

OTRAS PROFESIONES. Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Técnico en Estadísticas y Técnico en Comercialización. Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a continuación: a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA Nº 70 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 36 6 42 1 37 7 43 2 38 8 44 3 39 9 45 4 40 10 46 5 41 - - NOTA: Un cargo mantiene la equivalencia retributiva adquirida al 31 de diciembre de 1994, en el Grado Escala Patrón Unica 48.0, cesando al vacar. b) La remuneración de los cargos de Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Asistente Social, Técnico en Estadísticas y Técnico en Comercialización, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: Asistente Social, Bibliotecólogo y Téc. en Estadísticas y Téc. Téc. en Comercializac. en Comunicación ESCALA Nº 20 ESCALA Nº 21 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 23 33 1 24 34 2 25 35 3 26 36 4 27 37 5 28 38 6 29 39 7 30 40 8 31 41 9 32 42 10 33 43 11 34 44 12 35 45 13 36 -- 14 37 -- 15 38 -- 16 39 -- 17 40 -- 18 41 --

Artículo 16Artículo 16

El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos funcionales, que se establecen seguidamente: a) Personal Especializado; b) Auxiliares de Técnicos; y c) Auxiliares de Administrativos.

Artículo 17Artículo 17

El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: - I - Tasador de Alhajas Tasador ESCALA Nº 25 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA Inicial 23 1 24 2 25 3 26 4 27 5 28 6 29 7 31 8 32 9 33 10 34 11 35 12 36 Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes ESCALA Nº 24 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 15 9 24 1 16 10 25 2 17 11 26 3 18 12 27 4 19 13 28 5 20 14 29 6 21 15 30 7 22 16 31 8 23 17 32 - II - Operador de Servicios Mecanizados Subjefe ESCALA Nº 10 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA Inicial 46 - III - Inspector de Crédito Industrial Inspector ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 - IV - Copiloto Aviador Copiloto Aviador ESCALA Nº 85 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA Al ingresar al cargo 39 V - Traductor Público ESCALA Nº 45 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 19 6 25 1 20 7 26 2 21 8 27 3 22 9 28 4 23 10 29 5 24 - -

Artículo 18Artículo 18

Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: I - Ayudante de Ingeniero Agrónomo ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 - II - Dibujante - Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto, Técnico Instalador Sanitario y Ayudante de Ingeniero Industrial Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto, Técnico Dibujante Instalador Sanitario y Ayud. de Ingeniero Industrial ESCALA Nº 28 ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 10 29 1 11 30 2 12 31 3 13 32 4 14 33 5 15 34 6 16 35 7 17 36 8 18 - 9 19 - 10 20 - 11 21 - 12 22 - 13 23 - 14 24 - 15 25 - 16 26 - 17 27 - 18 28 - - III - Técnico Instalador Electricista ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 Encargado Técnico Instalador Electricista ESCALA Nº 9 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ingresar al cargo 41 - IV - Foguista ESCALA Nº 28 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 - - - V - Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acondicionado a) de Casa Central; b) del Edificio 19 de Junio; y c) del Departamento de Préstamos Pignoraticios. ESCALA Nº 32 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 33 5 38 1 34 6 39 2 35 7 40 3 36 8 41 4 37 - - La remuneración del cargo comprendido en este apartado, al vacar, se regulará por la siguiente escala: ESCALA Nº 80 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 33 1 34 2 35 3 36 4 37 - VI - Encargado de mantenimiento de instalaciones eléctricas del Edificio 19 de Junio ESCALA Nº 81 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 - VII - Asistente de Odontólogo, Enfermero y Primer Enfermero Enfermero, Asistente Primer Enfermero Odontol. ESCALA Nº 31 ESCALA Nº 82 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 16 33 1 17 -- 2 18 -- 3 19 -- 4 20 -- 5 21 -- 6 22 -- 7 23 -- 8 24 -- 9 25 -- 10 26 -- 11 27 -- 12 28 -- 13 29 -- 14 30 -- 15 31 -- 16 32 -- - VIII - TALLER DE ELECTRONICA - Ayudante - Subjefe - Jefe Ay. de Taller de Ayudante de Electrónica Radiotécnico ESCALA Nº 26 ESCALA Nº 6 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 5 28 1 6 -- 2 7 -- 3 8 -- 4 9 -- 5 10 -- 6 11 -- 7 12 -- 8 13 -- 9 14 -- 10 15 -- 11 16 -- 12 17 -- 13 18 -- 14 19 -- 15 20 -- 16 21 -- 17 22 -- 18 23 -- 19 24 -- Subjefe Jefe ESCALA Nº 8 ESCALA Nº 9 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Al ascender al cargo 36 41 - IX - SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE APOYO AL DEPARTAMENTO DE INFORMATICA Ayudante - Subjefe Ayudante Subjefe ESCALA Nº 28 ESCALA Nº 7 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 10 32 1 11 -- 2 12 -- 3 13 -- 4 14 -- 5 15 -- 6 16 -- 7 17 -- 8 18 -- 9 19 -- 10 20 -- 11 21 -- 12 22 -- 13 23 -- 14 24 -- 15 25 -- 16 26 -- 17 27 -- 18 28 -- (*)

Artículo 19Artículo 19

Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: I - Ayudante de Tasador de Alhajas (Cesa al vacar) - Ayudante de Préstamos Pignoraticios - Encargado Ayudante ESCALA Nº 37 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 9.0 15 20.3 1 10.0 16 21.2 2 12.0 17 22.1 3 12.2 18 23.0 4 13.0 19 23.3 5 13.2 20 24.2 6 14.0 21 25.1 7 14.2 22 26.0 8 15.2 23 27.0 9 16.1 24 28.0 10 17.0 25 29.0 11 17.3 26 30.0 12 18.2 27 31.0 13 19.1 28 32.0 14 20.0 -- Encargado ESCALA Nº 82 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 33 - II - Ayudantes: Ayudante de Casa Central, Ayudante de Microfilmación, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias y Conductor de Valores Subencargado de Taller Heliográfico y Subjefe de Expedidores Encargado de Taller Heliográfico, Jefe de Expedidores y Jefe Conductor de Valores 2do. Jefe Subenc. Encargado Ayudante Subjefe Jefe ESCALA Nº 37 ESCALA Nº 82 ESCALA Nº 83 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 9.0 33.0 38.0 1 10.0 - - 2 12.0 - - 3 12.2 - - 4 13.0 - - 5 13.2 - - 6 14.0 - - 7 14.2 - - 8 15.2 - - 9 16.1 - - 10 17.0 - - 11 17.3 - - 12 18.2 - - 13 19.1 - - 14 20.0 - - 15 20.3 - - 16 21.2 - - 17 22.1 - - 18 23.0 - - 19 23.3 - - 20 24.2 - - 21 25.1 - - 22 26.0 - - 23 27.0 - - 24 28.0 - - 25 29.0 - - 26 30.0 - - 27 31.0 - - 28 32.0 - - - III - Guía de Museo ESCALA Nº 28 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 -- -- - IV - Asistente de Administrativos Asistente 1er. Asistente ESCALA Nº 25 ESCALA Nº 10 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA GRADO ESCALA CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 23 46 1 24 -- 2 25 -- 3 26 -- 4 27 -- 5 28 -- 6 29 -- 7 31 -- 8 32 -- 9 33 -- 10 34 -- 11 35 -- 12 36 -- (*)

Artículo 20Artículo 20

Los años o Grados Escala del Cargo del personal Semitécnico, se determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes (Apartado IX del artículo 18º y apartados I y II del artículo 19º), donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero.

Artículo 21Artículo 21

El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital (Peón, Limpiador, Portero y Ascensorista) percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ESCALA Nº 38 - CAPITAL GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando por aplicación del artículo 24º, el personal comprendido entre la CUARTA y TERCERA categoría del escalafón de Capital, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta. Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero. (*)

Artículo 22Artículo 22

La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría del escalafón de Capital, que se citan a continuación, se integrará con complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GDOS. ESC.CARGO CARGOS 3 grados Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista, Telefonista Suplente, Chofer y Portero-Chofer. 2 " Ayudante de Vigilancia, Portero- Encuadernador, Verificador de objetos en trámite de Remate, Ayudante de Cantina y Ordenanza. Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones. En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas retributivas: 3 Grados 2 Grados GRADO ESCALA ESCALA Nº 40 ESCALA Nº 39 DEL CARGO GRADO ESCALA GRADO ESCALA PATRON UNICA PATRON UNICA IniciaL 8.0 7.0 1 9.0 8.0 2 10.0 9.0 3 10.2 10.0 4 11.0 10.2 5 11.2 11.0 6 12.0 11.2 7 12.2 12.0 8 13.0 12.2 9 13.2 13.0 10 14.0 13.2 11 14.2 14.0 12 15.0 14.2 13 15.2 15.0 14 16.0 15.2 15 16.2 16.0 16 17.0 16.2 17 17.2 17.0 18 18.0 17.2 19 18.2 18.0 20 19.0 18.2 21 19.2 19.0 22 20.0 19.2 23 21.1 20.0 24 21.2 21.1 25 21.3 21.2 26 22.0 21.3 27 22.1 22.0 28 22.2 22.1 29 22.3 22.2 30 23.0 22.3 31 23.1 23.0 32 23.2 23.1 33 24.0 23.2 34 24.2 24.0 35 25.0 24.2

Artículo 23Artículo 23

Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por aplicación de la Escala Nº 39, contenida en este artículo. Cuando por aplicación del artículo 24º, el personal comprendido entre la CUARTA y TERCERA categoría del escalafón de Sucursales, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta. Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero. ESCALA Nº 39 - SUCURSALES GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 7.0 18 17.2 1 8.0 19 18.0 2 9.0 20 18.2 3 10.0 21 19.0 4 10.2 22 19.2 5 11.0 23 20.0 6 11.2 24 21.1 7 12.0 25 21.2 8 12.2 26 21.3 9 13.0 27 22.0 10 13.2 28 22.1 11 14.0 29 22.2 12 14.2 30 22.3 13 15.0 31 23.0 14 15.2 32 23.1 15 16.0 33 23.2 16 16.2 34 24.0 17 17.0 35 24.2

Artículo 24Artículo 24

El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: Escalafón de Capital Escalafón de Sucursal Al ingresar a Grado Escala Grado Escala la Categoría Escala Nº Patrón Unica Escala Nº Patrón Unica 4ta. 41 23 86 25 3ra. 42 26 6 28 2da. 43 29 87 31 1ra. "A" 7 32 88 34 1ra. "B" 9 41 -- --

Artículo 25Artículo 25

El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios (Apartados I y II del artículo 19º), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería en el caso de ser designado en el cargo que ocupa interinamente.

Artículo 26Artículo 26

El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única (Operario Ayudante y Aprendiz o Peón): ESCALA Nº 38 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 5.0 9 12.0 1 6.0 10 12.2 2 7.0 11 13.0 3 8.0 12 13.2 4 9.0 13 14.0 5 10.0 14 14.2 6 10.2 15 15.0 7 11.0 16 15.2 8 11.2 17 16.0 18 16.2 27 21.2 19 17.0 28 21.3 20 17.2 29 22.0 21 18.0 30 22.1 22 18.2 31 22.2 23 19.0 32 22.3 24 19.2 33 23.0 25 20.0 34 23.1 26 21.1 35 23.2 (*)

Artículo 27Artículo 27

La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GDOS. ESC.CARGO CARGOS 8 Grados *Tipógrafo Linotipista, Impresor en Offset y Fotomecánico. 6 Grados *Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista, Encuadernador, Impresor o Maquinista, Sanitario, Linotipista, Lustrador de Muebles, Marmolista, Lustrador de Mármol, Mecánico, Mecánico de Máquinas de Escribir y Calcular, Pintor, Tipógrafo, Operario Conservación y Lustrado de Lambrís y Encargado de Depósito de Materiales. 3 Grados *Operario Medio Oficial (Varios Oficios), Mimeografista y Ayudante de Mecánico de Máquinas de Escribir y Calcular. Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones. En consecuencia se aplicarán respectivamente, las siguientes escalas retributivas: 8 Grados 6 Grados 3 Grados ESCALA Nº 48 ESCALA Nº 47 ESCALA Nº 40 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 11.2 10.2 8.0 1 12.0 11.0 9.0 2 12.2 11.2 10.0 3 13.0 12.0 10.2 4 13.2 12.2 11.0 5 14.0 13.0 11.2 6 14.2 13.2 12.0 7 15.0 14.0 12.2 8 15.2 14.2 13.0 9 16.0 15.0 13.2 10 16.2 15.2 14.0 11 17.0 16.0 14.2 12 17.2 16.2 15.0 13 18.0 17.0 15.2 14 18.2 17.2 16.0 15 19.0 18.0 16.2 16 19.2 18.2 17.0 17 20.0 19.0 17.2 18 21.1 19.2 18.0 19 21.2 20.0 18.2 20 21.3 21.1 19.0 21 22.0 21.2 19.2 22 22.1 21.3 20.0 23 22.2 22.0 21.1 24 22.3 22.1 21.2 25 23.0 22.2 21.3 26 23.1 22.3 22.0 27 23.2 23.0 22.1 28 24.0 23.1 22.2 29 24.2 23.2 22.3 30 25.0 24.0 23.0 31 25.2 24.2 23.1 32 26.0 25.0 23.2 33 26.2 25.2 24.0 34 27.0 26.0 24.2 35 27.2 26.2 25.0 En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia.

Artículo 28Artículo 28

El personal de las categorías TERCERA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Al ingresar a la categoría GRADO ESCALA PATRON UNICA 3ra. A (ESCALA Nº 43) 29 3ra. B (ESCALA Nº 7) 32 2da. (ESCALA Nº 8) 36 1ra. (ESCALA Nº 9) 41

Artículo 29Artículo 29

Quedan comprendidos dentro de la Categoría de personal de los Servicios Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales, de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley 12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y 81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87, 30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la 10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de Caja) que pasaron a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.

Artículo 30Artículo 30

La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el 7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se establecen en las planillas que conforman la estructura del personal contenida en este presupuesto.(*)

Artículo 31Artículo 31

La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes (Resoluciones del Directorio de 13/9/89, 7/3/90 y concordantes). (*)

Artículo 32Artículo 32

A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los artículos 30º y 31º, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero, respectivamente.

Artículo 33Artículo 33

Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de $ 495,oo.

Artículo 34Artículo 34

Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón Única, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto: GRADO ESCALA Nivel técnico de función PATRON UNICA 1) Coordinador General. 55 2) Coordinador de Proyectos, Coordinador de Producción, Coordinador de Periferia y Primer Auditor Informático. 51 3) Secretario Técnico, Supervisor de Proyectos, Supervisor de Procesamiento y Comunicaciones, Supervisor de Turno de Compilación de Datos y Preparación y Control, Supervisor de Periferia y Coodinador de Sistemas Micrográficos. 47 4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de Pro- yectos, Jefe de Area de Programación, Jefe de Turno de Procesamiento y Comunicaciones, Jefe de Compilación de Datos, Jefe de Turno de Pre- paración y Control, Jefe de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervi- sión y Enlace con Periferia y 2do. Auditor In formático. 46 5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas, Subjefe de Area de Programación, Subjefe de Turno de Compilación de Datos, Subjefe de Im- plementación y Mantenimiento de Periferia, Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia, Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor Informático. 43 6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes Magnéticos, Analista de Producción, Encargado de Turno de Preparación y Control, y Encargado de Implementación y Mantenimiento de Periferia. 40 7) Programador B, Operador de Sistemas A, Opera- dor de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes, En- cargado de Sist.Documentales y Encargado de O- peración de Sistemas Micrográficos Digitales. 33 8) Operador de Sistemas B, Auxiliar de Prepara- ción y Control, Operador de Minicomputadores B, Subjefe Ayudantes de Apoyo y Operador de Man- tenimiento de Redes. 29 9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador de Sist. Micrográficos Digitales y Operador de Control de Calidad de Microformas y Equipam. 21 10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador de Sistemas Documentales. 18 La remuneración que se asigne al funcionario por la escala referida precedentemente, está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas de ejecución, a excepción de la Prima por Antigüedad, y los complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras y por Operación y Control de Autómatas Bancarios, teniendo en cuenta la respectiva escala del cargo, categoría y clase abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por la escala de este artículo, por concepto de complemento por especialización. Cuando el personal comprendido por este artículo le correspondiere una retribución mensual inferior a la resultante de la aplicación de la escala del cargo, categoría y clase, percibirá la que corresponda por ésta. Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal dependiente de la División Tecnología y Operaciones y de la Oficina de Auditoría Interna, con arreglo a la reglamentación respectiva. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las situaciones creadas a partir de la entrada en vigencia del nuevo estatuto (13.06.99).

Artículo 35Artículo 35

Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán además, un complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable de $ 2.356,oo para todas las profesiones indicadas. Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.196,oo, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior. Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual de $ 1.879,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones. Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión. La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de Diciembre del año 2000. Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente: a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la determinación de los progresivos por antigüedad; o b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Única, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento por especialización previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico. (*)

Artículo 36Artículo 36

El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio y Nacimiento se ajustará a lo dispuesto por Ley Nº 13.711 del 29 de noviembre de 1968, por el artículo 18º de la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985, por el Decreto Nº 531/984 y por la Ley Nº 16.697 del 25 de abril de 1995. En lo referente a la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los artículos 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12º de la Ley Nº 16.002, de 15 de noviembre de 1988.

Artículo 37Artículo 37

a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la División Crédito Social percibirán además, un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de un Salario Mínimo Nacional. Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación. b) Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las Jerarquías Superiores de la Institución, como así también el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos, percibirán un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la aplicación de estas normas, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales: 1) Personal de Secretarías $ 2.184,oo 2) Personal de Servicio $ 819,oo c) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas como Secretarios de Comisiones de Directorio y del Consejo de Disciplina percibirán un complemento mensual equivalente a $ 2.184. d) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 1.638,oo. Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una compensación mensual de $ 1.229,oo. Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación mensual de $ 819,oo. Los complementos establecidos en los literales b), c) y d) de este artículo son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en más de una de las situaciones previstas en dichos literales y que se tratara de partidas de diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea superior. e) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno, entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento), del valor del Grado Escala Patrón Única que tengan asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales. Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la reglamentación correspondiente. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría de la Clase de Administración, o con equivalencia retributiva a la misma. Al personal que cumple funciones en División Tecnología y Operaciones se le fijará el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de dicha Escala (Nivel 5 de Especialización) requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte del Coordinador General de dicho Departamento. Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las excepciones a esta Norma, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con la previa fundamentación del Servicio correspondiente. f) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración percibirán, además, un complemento sobre la remuneración que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada: I) PLAN 1966: (29 materias) $ 65,oo II) PLAN 1977: *Orientación administrativa (36 mat.) $ 53,oo *Orientación económica (34 materias) $ 55,oo III) PLAN 1980 (27 materias) $ 68,oo IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 53,oo La cifra resultante de la aplicación de este apartado, se adicionará a la remuneración que corresponda por la aplicación de estas disposiciones presupuestales. g) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación. La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo 35º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios. Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia más. h) Los funcionarios que sean designados para cumplir tareas de operación y control de Autómatas Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón Única que corresponda por su Nivel Técnico de función, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. i) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio Salario Mínimo Nacional, ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (Art. 26 de la Ley Nº 15.903).

Artículo 38Artículo 38

La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32.0 de la Escala Patrón Única, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente.

Artículo 39Artículo 39

El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre del presente ejercicio.

Artículo 40Artículo 40

La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón de $ 51,oo por año de servicio público.

Artículo 41Artículo 41

La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, la máxima jerarquía de cada división podrá solicitar autorización de un régimen excepcional ante la autoridad correspondiente, cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. Los funcionarios que se desempeñen como secretarios y choferes de los miembros del Directorio, con un máximo de cuatro funcionarios por cada miembro, podrán realizar hasta un máximo de ochenta horas extras mensuales por funcionario. El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente. Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de licencia por enfermedad. Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente. Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas extras. (*)

Artículo 42Artículo 42

Las retribuciones establecidas en los artículos 39º y 51º de estas disposiciones, en caso de estar sujetas al pago de aportes y tributaciones, éstas serán a cargo del Banco (patronales y personales) a excepción del impuesto a Retribuciones y Prestaciones nominales, establecido por el art. 587 de la Ley 17.296.

Artículo 43Artículo 43

Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la siguiente forma: a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Única determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el nuevo cargo. b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Única que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 20º de estas disposiciones. En caso de no haber grado coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

Artículo 44Artículo 44

La remuneración del personal que sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala del Cargo de la escala correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual. Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala del Cargo que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 45Artículo 45

Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar, integralmente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión. De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Única tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 46Artículo 46

El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 47Artículo 47

La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 48Artículo 48

La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente. La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se registró la vacante.

Artículo 49Artículo 49

Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del Funcionario del Banco aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26.5.1999 cuando en él se encuentren expresamente previstos los cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en las planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º del estatuto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas.

Artículo 50Artículo 50

Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada, no sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 51Artículo 51

El beneficio establecido por el artículo 30º del Estatuto del Funcionario del Banco, se liquidará en función de las condicionantes impuestas por el mismo y por la reglamentación que se dicte al efecto, calculándose en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio correspondiente. Las erogaciones correspondientes se imputarán al Grupo 0- Servicios personales.

Artículo 52Artículo 52

El crédito Presupuestal autorizado dentro del "Renglón 099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura", tendrá por finalidad atender las erogaciones que se originen por la implementación de la nueva estructura del Banco. El crédito asignado a dicho renglón presupuestal podrá utilizarse, previa autorización del Directorio y con la debida fundamentación de su aplicación que deberá responder específicamente, al proceso de transición hacia la nueva estructura funcional.

Artículo 53Artículo 53

En el marco del Proceso de Reestructura, el Directorio autorizará las transformaciones y adecuaciones necesarias en los cargos y las consiguientes transposiciones entre el renglón "099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura" y el renglón "011.000 - Sueldos Básicos de Cargos Presupuestados", con el fin de atender las modificaciones de carácter funcional que respondan a la implementación de la nueva estructura orgánica del Banco. Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada oportunidad que el Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas en el artículo 55º de estas Disposiciones, detallando las mismas con su justificación técnica y económica. La presente previsión regirá en el ejercicio 2002, ajustada al grado de desarrollo que imponga el cambio organizacional del Banco.

Artículo 54Artículo 54

El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al estatuto del funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 147/99 y a la nueva estructura funcional.

Artículo 55Artículo 55

El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Grupos 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.

Artículo 56Artículo 56

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 12.80 (Pesos Uruguayos doce con 80/100), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período enero - junio 2001. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 57Artículo 57

No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de: Tarjeta de Créditos (Renglones 299.008 y 299.009), Tarjeta Mondex (299.010), Gastos por Nuevos Proyectos (Renglón 299.011), Costo Financiero (Renglón 621.000), y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos, Seguros y comisiones; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos. Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas .

Artículo 58Artículo 58

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Öndice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 59Artículo 59

Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Solo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios Personales) no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa. b) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos (renglones) de los subgrupos 01, 02, y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. c) Los objetos (renglones) de los grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos. d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones. e) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 60Artículo 60

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 61Artículo 61

En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU. (Licitación Nacional e Internacional Nº 98/7) el cual contiene, además de los costos emergentes de la aplicación de los Artículos 62º, 63º, y 64º de estas normas las partidas con destino exclusivo a la Reorganización del Banco. El Directorio queda facultado para autorizar la ejecución de los diferentes grupos que componen dicho Proyecto, en función de las obligaciones contraídas y de las necesidades operativas para su desarrollo integral.

Artículo 62Artículo 62

Los funcionarios que sean asignados a las tareas inherentes a la Reestructura de la Gestión y Organización del Banco, percibirán un Complemento como máximo del 44% de las partidas computables para el cálculo de la hora extra (Art. 41º). Las imputaciones correspondientes deberán efectuarse con débito al Renglón 042.013 - Complemento por Extensión Horaria - Trabajos Especiales, autorizado dentro del Presupuesto Anual de Inversiones (Proyecto 100-Reestructura de la Gestión y Organización del BROU). Quien perciba este complemento deberá estar sujeto al régimen establecido por la normativa vigente, cumpliendo la extensión horaria dictaminada para cada jornada de labor. Si por razones de servicio dicha extensión fuera menor, el pago del complemento se efectuará en forma proporcional a las horas trabajadas. Quienes cumplan tareas bajo este régimen retributivo y perciban en el mes la totalidad del complemento establecido en este artículo, no podrán percibir remuneraciones por aplicación de lo establecido en el artículo 41º de estas normas.

Artículo 63Artículo 63

El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se defina la nueva estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado específicamente. El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el Renglón 046.003 - "Diferencia por Función" del Proyecto 100 "Reestructura de la Gestión y Organización del BROU". En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58º se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior, debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada caso.

Artículo 64Artículo 64

Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán un Complemento por Docencia ajustado por el grado de especialización que requiera el curso que dicte y según desarrolle su función docente, fuera o dentro del horario reglamentario de trabajo. El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo funcional con el área especializada del Departamento de Recursos Humanos, teniendo carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además, con Compensaciones por Horas Extraordinarias o por Extensión Horaria. La especialización docente se definirá por el conocimiento suficientemente probado en un área determinada, ya sea por el que derive de la formación curricular en instituciones universitarias debidamente autorizadas por el Poder Ejecutivo, o por el que surja de la competencia acreditada y reconocida por una Comisión integrada por el Gerente del área al cual esté destinado el curso, el Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Capacitación. La retribución de los capacitadores se determinará de la siguiente forma: a) Los cursos de carácter especializado que requieren especialización docente de nivel superior, que incluyan preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 55 vigente. b) Los cursos de carácter no especializado que incluyan preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 46 vigente. c) Los cursos tanto de carácter especializado como no especializado que no requieran la preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de las horas de trabajo ordinario de los GEPU 46 y 38 respectivamente. d) Este complemento se abonará, de acuerdo a los valores establecido, por el equivalente al 100% cuando la función docente sea desempeñada fuera del horario reglamentario de trabajo del capacitador y al 70% cuando se desarrolle dentro del horario reglamentario. e) Las tareas de difusión serán remuneradas por el equivalente a la hora del GEPU 38, cuando se realicen fuera del horario normal de trabajo del funcionario o fuera de su lugar de residencia. f) En caso que el nivel remunerativo de los capacitadores sea igual o superior al GEPU 55 no percibirán remuneración por concepto de "Complemento por Docencia" a menos que los temas a desarrollarse en el curso no tengan relación directa con las tareas inherentes al cargo que desempeñan en el Banco. Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas con débito al renglón 042.026 - Complemento por Docencia, autorizado en el Grupo 0 - Servicios Personales, dentro del "Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU", "Subproyecto 120 - Cursos de Capacitación por Reestructura del BROU". La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes de Capacitación correspondientes.

Artículo 65Artículo 65

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto Nº 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que solo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 66Artículo 66

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 67Artículo 67

El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma cuatrimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de descripción tal que permita su rápido análisis.

Artículo 68Artículo 68

No obstante las partidas autorizadas para inversión en el presente decreto, el Organismo podrá ejecutar hasta la suma de U$S 63.000.000.oo (Dólares Americanos sesenta y tres millones). A tales efectos deberá adecuar los proyectos incluidos en el Plan Anual de Inversiones para que globalmente no superen dicho límite.

Artículo 69Artículo 69

Se comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31.01.02, la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1.06.01 y el 31.12.01, reduciéndose los rubros de Mano de Obra correspondientes.

Artículo 70Artículo 70

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 71Artículo 71

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 72Artículo 72

En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control y restricción de gastos y retribuciones.

Artículo 73Artículo 73

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1º de enero de 2002, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 74Artículo 74

Las precedentes normas de ejecución presupuestal se han elaborado en base a la estructura establecida en el Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de 8.10.954 y modificativas, estando pendiente la formulación de la estructura definitiva congruente con el Estatuto del Funcionario vigente. Una vez aprobada la nueva estructura de cargos, el Organismo deberá comunicarla a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, debiendo ajustar las partidas presupuestales correspondientes en ocasión de realizarse la adecuación presupuestal inmediata siguiente.

Artículo 75Artículo 75

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 76Artículo 76

Comuníquese, publíquese, etc.-