Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos del o los llamados complementarios al UTE P35404 así como para la instalación de los generadores adjudicatarios del mismo, se introducen los siguientes complementos y modificaciones al Decreto Nº 77/006: I) Las centrales asociadas a los contratos celebrados en el marco de los procedimientos aludidos tendrán una potencia instalada que no supere los 20 MW. La potencia total contratada con UTE asociada a esa central y a los contratos celebrados en el marco del Decreto 77/006 con las modificaciones introducidas por el presente decreto, no podrá superar los 10 MW. II) Los contratos celebrados con UTE en el marco del Decreto 77/006 con las modificaciones introducidas por el presente decreto, asociados a la misma central, se ordenarán por precios crecientes a los efectos de su facturación. III) En caso de centrales asociadas con potencia instalada mayor a 10 MW, la potencia a contratar con UTE en el marco del Decreto 77/006 con las modificaciones introducidas por el presente decreto, representará al menos un 50% de dicha potencia instalada. IV) Los contratos referidos en el numeral II) de este artículo tendrán prioridad de ejecución frente a la venta de la energía asociada a la potencia remanente de la misma central. Durante la vigencia de dichos contratos la potencia remanente inyectada a la red de UTE, que no gozará del régimen de excepción establecido en el Decreto referido, podrá volcarse al mercado spot de energía eléctrica.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.