Decreto397-2009·2009

REGLAMENTACION DE LA LEY 18.340, RELATIVA A ADMINISTRACION DE VIVIENDAS PARA JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS. DETERMINACION DE ORGANISMOS COMPETENTES PARA SU DESARROLLO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/08/2009

Fecha de publicación

9 de febrero de 2009

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

(Programa de Viviendas para Jubilados y Pensionistas del Banco de Previsión Social. Competencias a cargo del MVOTMA).- Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá a su cargo la ejecución y supervisión de la construcción de viviendas atendiendo la demanda que establezca el Banco de Previsión Social para todo el territorio nacional.

Artículo 2Artículo 2

(Programa de Viviendas para Jubilados y Pensionistas del Banco de Previsión Social. Competencias a cargo del BPS).- Compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la elaboración del Registro de Aspirantes, establecer el orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, teniendo en consideración la situación económica y social del jubilado o pensionista, así como la edad y el estado de salud. Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el artículo 459 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996, serán propiedad del Banco de Previsión Social el que tendrá la calidad de administrador a todos los efectos legales y tendrá a su cargo el mantenimiento y conservación de las mismas. Corresponde al Banco de Previsión Social asimismo, la titularidad de las soluciones habitacionales destinadas a jubilados y pensionistas bajo las distintas formas y regímenes que se establezcan y la administración de los subsidios que en el marco de las mismas se otorguen.

Artículo 3Artículo 3

(Alcance de la administración a cargo del B.P.S.).- La administración de las soluciones habitacionales con destino a jubilados y pensionistas que otorga el Banco de Previsión Social alcanza a todas las viviendas construidas con destino a los referidos beneficiarios.

Artículo 4Artículo 4

(Prestación de servicios por terceros).- El Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la realización de las tareas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos asignados a dicho organismo por la Ley que se reglamenta.

Artículo 5Artículo 5

(Costos totales de gestión).- Los costos totales de administración así como los costos adicionales en que incurra el Banco de Previsión Social por las funciones que se transfieren por la ley que se reglamenta, no podrán superar el monto de transferencias que le realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con cargo a sus créditos presupuestales a estos efectos, no pudiéndose por tanto afectar recursos de ninguna otra fuente de financiamiento con este destino. El Banco de Previsión Social deberá exponer en forma explícita los costos relativos a las referidas funciones.

Artículo 6Artículo 6

(Cohabitantes autorizados).- Con el adjudicatario de la vivienda podrán cohabitar su cónyuge o concubino. También podrán cohabitar con el titular de la vivienda otorgada, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad e incapaces a cargo, en tanto la solución habitacional a asignarle a juicio del Banco de Previsión Social así lo permita. En ningún caso podrán cohabitar con el adjudicatario más de dos personas. El Directorio del Banco de Previsión Social podrá apartarse de las limitaciones anteriormente establecidas en cuanto al parentesco y número de cohabitantes autorizados, por resolución fundada basada en estudios técnicos por los que se concluya que las mismas obstan al goce del beneficio por parte del adjudicatario. La resolución que así lo disponga fijará el plazo por el que se establece la excepción. Los ingresos de las personas que han sido mencionadas en el primer inciso de este artículo, incluidos los del adjudicatario serán evaluados como núcleo familiar, de forma que en promedio no superen las 12 Unidades Reajustables por integrante. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.217 de 24 de setiembre de 1999 los ingresos del titular del derecho no podrán en ningún caso superar el tope que en él se establece. En todos los demás casos, los ingresos de los cohabitantes serán considerados en forma individual e independiente de los ingresos del titular del derecho y no podrán superar los topes legales establecidos con arreglo al artículo 1° de la Ley N° 17.217 de 24 de setiembre de 1999. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Autorización de cohabitación).- La cohabitación deberá ser solicitada al Banco de Previsión Social antes de la ocupación de la vivienda, y cuando sea requerida por el beneficiario durante el goce del uso, en forma previa a su efectivización. En ambos casos la solicitud quedará sujeta a la aprobación por parte del Banco de Previsión Social. La omisión de la referida solicitud, hará caducar el derecho de uso de la vivienda consagrado a favor del titular y los cohabitantes de hecho. (*)

Artículo 8Artículo 8

Podrá otorgarse una solución habitacional a dos adjudicatarios cuando existan razones de parentesco o de relación que así lo justifiquen. En tal caso no podrá ser más de uno el cohabitante autorizado que aquéllos propongan, con derecho a suceder en el uso de la vivienda. Los adjudicatarios que se ubiquen en tal situación no serán considerados como renunciantes, conservando a los efectos que pudieran corresponder, el puntaje que les fueran inicialmente asignado.

Artículo 9Artículo 9

(Sucesión en el uso de la vivienda) - En caso de fallecimiento del titular del derecho al uso de la vivienda, la misma podrá seguir siendo ocupada por su cónyuge supérstite, concubino o incapaces mayores de 18 años a su cargo, tengan o no la calidad de pasivos siempre que fueran cohabitantes autorizados a la fecha del fallecimiento del titular y no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los máximos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999. Para el caso de que se encuentre pendiente de resolución la solicitud de cohabitación se estará a sus resultancias. Respecto del concubino, se requerirá que haya cohabitado en forma permanente y exclusiva con el adjudicatario por un período de cinco años anteriores al fallecimiento de aquél, ya sea en la vivienda otorgada por el Banco de Previsión Social, o no. Respecto del incapaz, se requerirá además que los servicios técnicos del Banco de Previsión Social determinen que se encuentra apto para valerse por sí mismo en los actos básicos de la vida diaria y que tal circunstancia no representa un riesgo cierto para el mismo ni para las demás personas de su entorno habitacional. Tratándose de cónyuges o concubinos que tengan la calidad de cohabitantes autorizados, con cincuenta o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, el derecho a suceder en el uso de la vivienda se otorgará para toda la vida. En los casos de cónyuges o concubinos que tengan la calidad de cohabitantes autorizados y cuenten con entre cuarenta y cuarenta y nueve años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, tendrán derecho a suceder en el uso de la vivienda por un plazo de cinco años y por el término de dos años cuando tengan menos de cuarenta años de edad. En caso de que el cónyuge o concubino que posea la calidad de cohabitante autorizado tenga hijos menores en común con el causante y siempre que fueran cohabitantes autorizados, el derecho a suceder en el uso de la vivienda se extenderá hasta los veintiún años de edad de éstos. (*)

Artículo 10Artículo 10

Ante el deceso del adjudicatario, los demás cohabitantes autorizados o con solicitud de cohabitación pendiente de resolución y estándose a sus resultancias, podrán continuar habitando la finca siempre que fueran beneficiarios de jubilación o pensión servida por el Banco de Previsión Social a dicha fecha y tengan a ese entonces sesenta años o más de edad. Para determinar su derecho como sucesor en el uso de la vivienda se verificará que el aspirante cumpla con los requisitos generales de acceso y permanencia en el Programa a la fecha del deceso del titular del derecho. Las situaciones excepcionales de cohabitación previstas en el inciso cuarto del artículo 6° no darán derecho a sucesión en el uso de la vivienda. (*)

Artículo 11Artículo 11

El derecho a suceder en el uso de la vivienda, se generará a partir del momento en que el aspirante haya sido designado adjudicatario, aun cuando no hubiere tomado posesión de la unidad, siempre que el aspirante a sucesor hubiere sido declarado como cohabitante por el adjudicatario. En estos casos se verificará que el aspirante a sucesor reunía los requisitos exigidos al cohabitante a la fecha del deceso del adjudicatario y se estará a sus resultancias para valorar su derecho a sucederle. (*)

Artículo 12Artículo 12

Los sucesores en el uso de la vivienda, no generarán a su vez igual beneficio a favor de quienes cohabiten con ellos. (*)

Artículo 13Artículo 13

Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los cohabitantes que no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble dentro del plazo máximo de sesenta días, vencido el cual se procederá, en su caso, a iniciar las acciones judiciales que correspondan, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.

Artículo 14Artículo 14

(Bienes muebles). En aquellos casos en que la solución habitacional quede libre de ocupantes a cualquier título, por el motivo que fuere y quedaran en la misma bienes, pasados treinta días corridos a contar de la fecha del deceso, intimación o lanzamiento, el Banco de Previsión Social, procederá, previo inventario, a retirar los mismos de acuerdo con el procedimiento que determine.(*)

Artículo 15Artículo 15

(Obligaciones del adjudicatario: destino y conservación del inmueble).- El beneficiario está obligado a destinar el inmueble para vivienda propia y permanente, así como a realizar los reparos menores y de simple conservación. Las erogaciones por reparaciones mayores serán de su cargo cuando sean atribuibles a su responsabilidad o la de los integrantes de su núcleo habitacional, debiendo el mismo proceder a reintegrar las sumas que por tal concepto abonara el Banco de Previsión Social.

Artículo 16Artículo 16

(Causales de revocación de la adjudicación o cohabitación).- Son causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los beneficios que se otorguen como solución habitacional: a.- No destinar las mismas a vivienda propia y permanente del beneficiario. b.- El incumplimiento reiterado de las obligaciones a cargo del beneficiario de efectuar las reparaciones menores y de simple conservación de las mismas, salvo causas justificadas de fuerza mayor. c.- La falta de reintegro de las sumas abonadas por el Banco de Previsión Social por reparaciones mayores cuando las mismas respondan a daños causados por culpa del adjudicatario o de los integrantes del núcleo familiar. d.- El realizar construcciones, reformas o instalaciones tanto en la vivienda como en los espacios de uso común si existieren, que no hubieren sido previamente autorizadas por el Banco de Previsión Social. e.- El causar daños intencionales a la solución habitacional que le fuera otorgada, así como también a los bienes muebles, accesorios y espacios comunes. f- La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.219 de 4 de julio de 1974. Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el cohabitante autorizado contra la persona del adjudicatario, o contra terceros y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a los mismos, la revocación podrá limitarse a la autorización para cohabitar. En tal caso, el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro del término de treinta días de notificada la resolución que así lo disponga, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes. g.- Ser privados de libertad por la comisión de delitos que traiga aparejada pena de penitenciaría. h.- La mejora superviviente de la condición económica del adjudicatario o sucesor, que se traduzca en ingresos que superen los topes previstos por el artículo 1° de la Ley N° 17.217 de 24 de setiembre de 1999, con arreglo a lo dispuesto en la normativa correspondiente. La aplicación de esta causal en el caso del sucesor cuya cohabitación hubiere sido autorizada en virtud de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 6°, solo tendrá lugar en aquellos casos en que la mejora consista en un aumento de los ingresos que percibía a ese entonces. i.- El ser o devenir propietario, usufructuario, titular de derechos de uso y habitación, promitente comprador o titular de otros Programas de Vivienda, ya sean públicos o privados. Esta causal operará también en el caso de los copropietarios siempre que el bien constituya o pueda constituir una solución habitacional de acuerdo con la valoración a realizarse por parte de los servicios técnicos del Banco de Previsión Social. j.- El superar las personas que cohabitan con el adjudicatario, el número previsto por el artículo 6° inciso 3° de la presente reglamentación. (*)

Artículo 17Artículo 17

(Comisión Honoraria Consultiva).- Créase una Comisión Honoraria Consultiva con el cometido de brindar asesoramiento en materia de políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas, la que estará conformada por seis miembros: dos designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dos por el Banco de Previsión Social y dos por la organización de jubilados y pensionistas más representativa a nivel nacional. La Comisión dictará y aprobará su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 18Artículo 18

Fíjase un plazo máximo de tres meses para llevar a cabo las tareas materiales necesarias para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente transfiera al Banco de Previsión Social, los cometidos asignados por la ley 18.340 de 21 de agosto de 2008.

Artículo 19Artículo 19

Derógase el decreto 425/2002 de 1º de noviembre de 2002.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, publíquese, etc.