Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los porcentajes de incrementos dispuestos en el artículo 1º del decreto de 17 de julio de 1985, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el grupo 38 - Subgrupo: Cerámica Blanca Industrial, estableciéndose un incremento del 22%, sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, y sobre los salarios así incrementados, un incremento del 7,94% para el personal jornalero y un 11,81% para el personal mensual, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.