Decreto398-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 20 INDUSTRIA AZUCARERA EMPRESAS CALNU AZUCARLITO Y AGROINDUSTRIAS LA SIERRA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

9 de enero de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse las remuneraciones del personal de las empresas Calnu, Azucarlito y Agroindustrias La Sierra, vigentes al 1º de febrero de 1987, en un 15,76% con vigencia desde el 1º de junio de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el personal evaluado de la empresa Agroindustrias La Sierra recibirá, sin perjuicio del ajuste establecido en el artículo precedente, un aumento salarial por partida fija de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) por mes para el personal mensual, o de N$ 8,88 (nuevos pesos ocho con ochenta y ocho centésimos) por hora para el personal jornalero, a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el personal de la empresa Calnu, recibirá a partir del 1º de junio de 1987, una compensación por trabajo en el horario nocturno de 22 a 6 horas, de N$ 20.24 (nuevos pesos veinte con veinticuatro centésimos) por hora trabajada. Dicho importe no tendrá variantes en días feriados o de descanso, ni en el caso de que el trabajo nocturno corresponda a horas extras.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en este laudo.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del Grupo Nº 20 "Industria Azucarera, Empresas Calnu, Azucarlito y Agroindustria La Sierra", el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que el sexo no es causal de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..