Decreto398-1989·1989

REGLAMENTACION DEL REGIMEN JUBILATORIO Y DE SUBSIDIOS PARA TITULARES DE CARGOS POLITICOS, ELECTIVOS Y DE PARTICULAR CONFIANZA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/08/1989

Fecha de publicación

14/12/1989

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los titulares de los cargos comprendidos en el artículo 5º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, que se amparen al régimen de subsidio creado por dicha norma, percibirán el mismo en la forma y condiciones que se establecen en el presente Decreto. A tales efectos deberán así manifestarlo ante el organismo donde hubieren prestado los respectivos servicios. (*)

Artículo 2Artículo 2

El subsidio se liquidará desde el día siguiente al del cese en el cargo cuyo ejercicio originó el derecho al mismo y por un período igual al triple del tiempo de su desempeño con un máximo de tres años.

Artículo 3Artículo 3

Cada uno de los cargos referidos no podrá generar el derecho a más de un subsidio simultáneamente. En caso de suplencias generará el derecho al subsidio, quién percibiere la remuneración del cargo. Si más de una persona percibiere simultáneamente la remuneración del cargo, sólo generará derecho a subsidio quien la viniere percibiendo primariamente, quedando excluidos los demás. Exceptúase de lo previsto precedentemente a los suplentes de legisladores, cuando el titular haya sido designado Ministro o Subsecretario y opte por la remuneración del cargo de legislador que es ejercido por el suplente. La presente excepción no obstará los derechos del titular a la percepción del subsidio.

Artículo 4Artículo 4

El monto del subsidio será equivalente al 85% del total de haberes sujetos a montepío correspondientes al cargo en actividad, incluyendo prima por antigüedad y aguinaldo, sin perjuicio de los beneficios sociales y licencias no gozadas generadas por el desempeño efectivo del cargo. Dicho monto estará gravado por los montepíos que correspondan.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

El régimen de subsidio será incompatible con el desempeño de cualquiera de los cargos referidos en la norma que se reglamenta.

Artículo 8Artículo 8

En caso de desempeño alternado de los cargos incluidos en la norma que se reglamenta el total del tiempo de subsidio no podrá ser superior a tres años por cada uno de ellos, acumulándose los períodos no utilizados hasta un máximo de tres años. El mismo se liquidará en base a la remuneración del último de los cargos ejercidos, por parte del organismo donde desempeñará éste.

Artículo 9Artículo 9

En todos los casos, los período de percepción del subsidio, total o parcial (artículo 5º del presente Decreto), se considerarán a todos los efectos como tiempo trabajado, siendo computables a fin de configurar los ochenta puntos exigidos por la causal jubilatoria establecida por la norma que se reglamenta. En cambio, dicho período no se computará para la configuración del requisito de tres años de ejercicio de los cargos, exigidos por la referida norma.

Artículo 10Artículo 10

El subsidio, total o parcial, estará sujeto a todas las retenciones que habitualmente se practiquen a las remuneraciones del personal del organismo que lo sirva.

Artículo 11Artículo 11

La Contaduría General de la Nación o la Contaduría del organismo correspondiente habilitará el crédito respectivo en un renglón específico.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.