Los titulares de los cargos comprendidos en el artículo 5º de la ley
15.900 de 21 de octubre de 1987, que se amparen al régimen de subsidio
creado por dicha norma, percibirán el mismo en la forma y condiciones que
se establecen en el presente Decreto.
A tales efectos deberán así manifestarlo ante el organismo donde
hubieren prestado los respectivos servicios. (*)
El subsidio se liquidará desde el día siguiente al del cese en el cargo
cuyo ejercicio originó el derecho al mismo y por un período igual al
triple del tiempo de su desempeño con un máximo de tres años.
Cada uno de los cargos referidos no podrá generar el derecho a más de
un subsidio simultáneamente.
En caso de suplencias generará el derecho al subsidio, quién percibiere
la remuneración del cargo.
Si más de una persona percibiere simultáneamente la remuneración del
cargo, sólo generará derecho a subsidio quien la viniere percibiendo
primariamente, quedando excluidos los demás.
Exceptúase de lo previsto precedentemente a los suplentes de
legisladores, cuando el titular haya sido designado Ministro o
Subsecretario y opte por la remuneración del cargo de legislador que es
ejercido por el suplente. La presente excepción no obstará los derechos
del titular a la percepción del subsidio.
El monto del subsidio será equivalente al 85% del total de haberes
sujetos a montepío correspondientes al cargo en actividad, incluyendo
prima por antigüedad y aguinaldo, sin perjuicio de los beneficios sociales
y licencias no gozadas generadas por el desempeño efectivo del cargo.
Dicho monto estará gravado por los montepíos que correspondan.
(*)
(*)
El régimen de subsidio será incompatible con el desempeño de cualquiera
de los cargos referidos en la norma que se reglamenta.
En caso de desempeño alternado de los cargos incluidos en la norma que
se reglamenta el total del tiempo de subsidio no podrá ser superior a tres
años por cada uno de ellos, acumulándose los períodos no utilizados hasta
un máximo de tres años. El mismo se liquidará en base a la remuneración
del último de los cargos ejercidos, por parte del organismo donde
desempeñará éste.
En todos los casos, los período de percepción del subsidio, total o
parcial (artículo 5º del presente Decreto), se considerarán a todos los
efectos como tiempo trabajado, siendo computables a fin de configurar los
ochenta puntos exigidos por la causal jubilatoria establecida por la norma
que se reglamenta. En cambio, dicho período no se computará para la
configuración del requisito de tres años de ejercicio de los cargos,
exigidos por la referida norma.
Artículo 10 — Artículo 10
El subsidio, total o parcial, estará sujeto a todas las retenciones que
habitualmente se practiquen a las remuneraciones del personal del
organismo que lo sirva.
Artículo 11 — Artículo 11
La Contaduría General de la Nación o la Contaduría del organismo
correspondiente habilitará el crédito respectivo en un renglón
específico.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.