Decreto398-1993·1993

REGISTROS PUBLICOS - VEHICULOS AUTOMOTORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de agosto de 1993

Fecha de publicación

15/09/1993

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las personas que al 31 de diciembre de 1992 hayan computado 6 años de posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño de un vehículo automotor, podrán solicitar la inscripción del mismo a su nombre por el procedimiento establecido en los artículos siguientes, siempre que la última trasmisión de dominio registrada sea anterior al primero de enero de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

La solicitud deberá efectuarse por escrito al Registro de Vehículos Automotores del lugar donde el bien estuviere empadronado, por las mismas personas que pretenden la inscripción, debiendo estar sus firmas certificadas notarialmente y acompañarse de los siguientes recaudos: a) Certificado notarial que acredite la posesión del vehículo durante 6 años: o, en su defecto - cuando la justificación del dominio se haga mediante testigos - testimonio de protocolización de las actas que contengan las declaraciones tomadas por el escribano autorizante; b) Los ejemplares de la primera y última de 10 publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario del lugar donde el vehículo estuviere empadronado, de un aviso en el cual se anuncia la inscripción que se pretende y se insta a los interesados a deducir oposición ante la justicia, haciéndoles saber que la inscripción quedará firme a los efectos registrales si no se comunica al Registro la oposición deducida dentro del plazo de 90 días contados desde la última publicación; c) Certificados de antecedentes municipales y de información registral que cubran el período comprendido entre el primero de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1992; d) Testimonio por exhibición de la libreta de circulación del vehículo. Tanto la solicitud como la documentación adjunta a la misma deberán acompañarse de testimonio notarial por exhibición. (*)

Artículo 3Artículo 3

El texto de la solicitud y de las publicaciones a que refieren los artículos anteriores, serán determinados por la Dirección General de Registros por medio de instructivos.

Artículo 4Artículo 4

El Registro procederá a la inscripción provisoria por agregación de las fotocopias referidas en el inciso final del artículo 2. Transcurridos 90 días desde la última publicación, sin que se haya recibido comunicación judicial de que se dedujo oposición la inscripción se transformará en definitiva. (*)

Artículo 5Artículo 5

Deducida oposición se estará a lo que la justicia resuelva. Si la misma fuera comunicada vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el Registro la anotará marginalmente.

Artículo 6Artículo 6

El procedimiento establecido por la norma que se reglamenta alcanza únicamente a las situaciones que se encuadren dentro de lo establecido por el artículo 1 del presente Decreto. Fuera de esos casos, el Registro sólo inscribirá las sentencias ejecutoriadas de usucapión.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.