Decreto398-2007·2007

MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DEL IMESI. REDUCCION PARA LAS NAFTAS QUE SE VENDAN EN LOS PASOS DE FRONTERAS QUE SE DETERMINAN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/2007

Fecha de publicación

11 de enero de 2007

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Redúcese el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de naftas hasta en un 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta. (*) El valor de reducción del IMESI se fijará de modo tal que su aplicación haga equiparable el precio reducido en Uruguay de los referidos combustibles, con el de los similares que se comercialicen en el exterior en los pasos de frontera señalados en el artículo siguiente. A tales efectos se considerará como precio en el exterior: a) El promedio de precios vigentes en el caso de la frontera con la República Federativa de Brasil. b) El promedio de precios vigentes incrementado en un 15% (quince por ciento) en el caso de la frontera con la República Argentina. La Dirección General Impositiva realizará mensualmente los relevamientos correspondientes y, cuando se determinen variaciones como consecuencia de los mismos, establecerá, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, los valores de reducción aplicables para los distintos pasos de frontera. Los nuevos valores regirán a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de dictado de las respectivas resoluciones. (*)

Artículo 2Artículo 2

Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo anterior regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones de servicio que se ubicaren en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los siguientes pasos de frontera: 1. Con la República Argentina. 1.1 Fray Bentos - Puerto Unzué 1.2 Paysandú - Colón 1.3 Salto - Concordia 2. Con la República Federativa de Brasil. 2.1 Chuy 2.2 Río Branco 2.3 Aceguá 2.4 Rivera 2.5 Artigas 2.6 Bella Unión. Asimismo, para que opere el beneficio fiscal, en todos los casos, se deberán cumplir las siguientes condiciones: a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se realice en forma presencial íntegramente mediante tarjetas de crédito, tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico, con excepción de las comprendidas en el régimen establecido por el Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, o a través de un teléfono celular o por Internet con fondos almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico. El beneficio será de aplicación para los medios de pago emitidos por instituciones locales. (*) b) que el monto sobre el que se aplica el beneficio fiscal por cada enajenación considerada individualmente no supere el importe equivalente a 50 (cincuenta) litros de Nafta Súper 95 SP. c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere mensualmente 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por persona. A tales efectos, cada emisor de los instrumentos de pago referidos en el presente artículo deberá computar dicho tope considerando la totalidad de los instrumentos de pago de los que la persona sea titular. La cotización de la Unidad Indexada utilizada a estos efectos será la del último día del mes anterior al de la operación. (*) En caso que se superen los montos establecidos en los literales b) y e) precedentes, el beneficio fiscal se aplicará hasta la concurrencia con dichos montos.(*)

Artículo 3Artículo 3

(Beneficio).- El beneficio previsto por el presente régimen se materializará a través de la acreditación del importe del descuento correspondiente que las instituciones emisoras deberán efectuar a los beneficiarios. El acceso al beneficio estará condicionado a que las empresas administradoras de los medios de pago cumplan con proporcionar la información dispuesta en el inciso primero del artículo 6° del presente Decreto. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Crédito).- Las instituciones emisoras de los medios de pago tendrán derecho a un crédito equivalente al monto de la reducción del IMESI. Dicho crédito se aplicará con las limitaciones establecidas por los literales b) y c) del artículo 2° del presente Decreto. El mencionado crédito podrá destinarse al pago de las obligaciones tributarias del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo una vez que la institución emisora comunique a los beneficiarios el importe de la referida reducción. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Documentación de operaciones).- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones de la empresa, en comprobantes destinados al consumo final, por el importe total sin contemplar la reducción. Los documentos que respalden la contraprestación, emitidos por las entidades administradoras de los instrumentos de pago, deberán incluir: a) el número del comprobante que documenta la operación; b) el importe total de la operación sin reducción; c) una leyenda en la que se indique que la operación está alcanzada por lo dispuesto en la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación referida. No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución de la Dirección General Impositiva, N° 688/992, de 16 de diciembre de 1992, o las que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva establezca. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Obligación de informar).- Las empresas administradoras de los medios de pago deberán suministrar a las instituciones emisoras la información relativa a las operaciones susceptibles de ser beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT de la estación de servicio, el número de comprobante que documenta la operación, el número identificatorio de la transacción y el monto total de la operación. Por su parte, las instituciones emisoras deberán suministrar a la Dirección General impositiva la información relativa a las operaciones efectivamente beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT de la estación de servicio, el número de comprobante que documenta la operación, el número identificatorio de la transacción, el monto total de la operación y el importe correspondiente a la reducción de IMESI. La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y especificaciones técnicas que deberá cumplir la información que proporcionen tanto las empresas administradoras como las instituciones emisoras. Podrá asimismo ampliar la información requerida a los efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Comunicación a los beneficiarios).- La institución emisora deberá incluir en el estado de cuenta o comunicación destinada a los beneficiarios, un detalle operación a operación y el descuento que se realice en virtud de la reducción dispuesta por el presente régimen. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Información de operaciones anuladas).- Las estaciones de servicio deberán comunicar a las empresas administradoras de los medios de pago las operaciones anuladas. Las empresas administradoras deberán comunicarlo a las instituciones emisoras, las que, en caso de corresponder, deducirán del importe a acreditar a los beneficiarios el monto correspondiente a las operaciones anuladas. (*)

Artículo 9Artículo 9

La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales a los efectos de realizar un contralor adecuado del presente régimen y preservar su correcto funcionamiento.

Artículo 10Artículo 10

El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese y archívese.