Decreto399-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 24 PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE PESCADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/07/1985

Fecha de publicación

14/08/1985

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional, en los siguientes porcentajes, las retribuciones vigentes al 1° de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 24 -Industria Pesquera Subgrupo: Plantas Industrializadoras de Pescado, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, A) Personal mensual: Hasta N$ 10.000,00 ................ 25% de aumento de N$ 10.001,00 a N$ 20.000,00..... 24% de aumento de N$ 20.001,00 a N$ 30.000,00..... 23% de aumento de N$ 30.001,00 en adelante ....... 22% de aumento B) Personal jornalero o por hora: Hasta N$ 32,99 .................. 33% de aumento de N$ 33,00 a N$ 35,99 .......... 31% de aumento de N$ 36,00 a N$ 38,99 .......... 29% de aumento de N$ 39,00 a N$ 41,99 .......... 27% de aumento de N$ 42,00 en adelante ......... 25% de aumento (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes remuneraciones mínimas por hora para los trabajadores jornaleros comprendidos por el presente decreto, retribuidos por hora o por día, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: A) Personal de las Empresas Astra S.A.; Friopesca S.R.L.; Ocean Export S.A., Promopes A.C. y Fripur S.C.: N$ Categoría I: 47,00 Categoría II: 52,00 B) Personal de las demás empresas: Categoría I: 41,00 Categoría II: 46,50 (*)

Artículo 3Artículo 3

Dispónese, que cada trabajador deberá percibir la remuneración que le resulte más beneficiosa, de entre las dispuestas por el artículo 1° y artículo 2° del presente decreto. Las cantidades establecidas en los artículos precedentes incluyen sólo las remuneraciones fijas, no pudiendo introducírseles sumas variables (incentivos, comisiones, etc.) para alcanzar los mínimos respectivos. Los aumentos otorgados se aplicarán sobre remuneraciones básicas.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que a partir del 1° de junio de 1985, los montos de las distintas compensaciones variables (incentivos, comisiones, etc.) no podrán ser inferiores a las existentes en el período de trabajo anterior, ni modificarse las bases utilizadas para el cálculo de las mismas (rinde o quilaje) durante el período referido.

Artículo 5Artículo 5

Increméntanse, con carácter nacional, en un 24% las tasas de las remuneraciones a destajo vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos por el presente decreto, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, siendo los valores mínimos por hora, aquellos establecidos para cada categoría, siempre que los mínimos de producción por hora no sean inferiores a los del año anterior.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese, que las empresas comprendidas en el literal B del artículo 2° deberán absorber en el plazo de un año a partir del 1° de junio de 1985, las diferencias salariales establecidas en las remuneraciones mínimas por hora, respecto de las empresas enumeradas en el literal A) del mismo artículo, a su valor actualizado, lo que se hará en tres cuatrimestres a partir del 1° de octubre de 1985 (con los laudos de octubre, febrero y junio), absorbiendo en cada uno de ellos un tercio de las diferencias, el Poder Ejecutivo controlará el efectivo cumplimiento del presente plan de equiparación.

Artículo 7Artículo 7

Fíjanse provisionalmente, a partir del 1° de junio de 1985 las siguientes categorías laborales del personal obrero comprendido por el presente decreto: Categoría I: Peón de limpieza, tarea de apoyo, lavado de H.G, vestuario, planta de agua, fábrica de harina, fábrica de hielo, recepción proceso sucio, cámara de congelado, carga y descarga, Categoría II: retocadores, fileteros, moldeadores. Integrarán la categoría de moldeo, todos aquellos operarios que hayan realizado moldeo de filete por lo menos diez días en los últimos seis meses de trabajo efectivo o lo realicen en el futuro. Los moldeadores de filete tendrán prioridad absoluta, en la realización de toda tarea de moldeo.

Artículo 8Artículo 8

Dispónese que las empresas industrializadoras de pescado y derivados deberán entregar gratuitamente a sus trabajadores los siguientes equipos y útiles de trabajo: a) 1 equipo nuevo por año compuesto según corresponda de: camisa, pantalón, cuchillo, chaira, piedra, descamador y ropa de abrigo para el trabajo en cámaras frigoríficas. b) 2 pares de botas al año. c) delantal y guantes, toda vez que sea necesario. (*)

Artículo 9Artículo 9

Dispónese que la entrega de los equipos enumerados en el artículo anterior deberán hacerse contra devolución del equipo anterior, excepto el equipo blanco, cuya devolución será exigible una vez entregado el tercer equipo. Hasta tanto los trabajadores no reciban dos equipos por año, no será obligatorio el uso permanente de dicho equipo.

Artículo 10Artículo 10

Autorízase a que las empresas descuenten al precio de su costo, los objetos o útiles que hubieran sido perdidos o destruidos injustificadamente por sus trabajadores. En un plazo no mayor de 60 días contados a partir del reinicio de sus actividades, las empresas deberán entregar el equipo correspondiente a aquellos trabajadores que no lo posean actualmente, con excepción de los trabajadores que no hayan cumplido el período de prueba que no podrá exceder de 90 días.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 12Artículo 12

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.