Decreto399-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 17 INDUSTRIAS DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO N° 2 MARROQUINERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

9 de enero de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 17 "Industrias del Cuero y Afines", Subgrupo Nº 2 "Marroquinería", comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de fútbol, Fábricas de guantes no incluidos en otros grupos, Talabarterías, Fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano: Aprendiz u operario: N$ 23.702, mensuales o N$ 118,51 por hora Medio Oficial: N$ 28.442 - mensuales o N$ 142,21 por hora Oficial: N$ 33.184 - mensuales o N$ 165,92 por hora.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en la tabla precedente, incluso personal administrativo, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los salarios correspondientes a tareas no propias de la marroquinería (tales como, a vía de ejemplo, carpinteros, mecánicos, electricistas, etc.) que desarrollan su actividad en establecimientos de marroquinería, serán los que determinen los decretos correspondientes a sus respectivas ramas.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye el personal de Dirección de las empresas comprendidas en el mismo. Entiéndese por personal de Dirección los comprendidos desde el cargo de capataces y/o supervisores y cargos superiores a éstos, y desde el cargo de encargado o jefe administrativo y cargos administrativos superiores a éstos.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.