Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 17 "Industrias del Cuero y Afines", Subgrupo Nº 2 "Marroquinería", comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de fútbol, Fábricas de guantes no incluidos en otros grupos, Talabarterías, Fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano:
Aprendiz u operario: N$ 23.702, mensuales o N$ 118,51 por hora
Medio Oficial: N$ 28.442 - mensuales o N$ 142,21 por hora
Oficial: N$ 33.184 - mensuales o N$ 165,92 por hora.
Establécese que las categorías que no figuran en la tabla precedente, incluso personal administrativo, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Los salarios correspondientes a tareas no propias de la marroquinería (tales como, a vía de ejemplo, carpinteros, mecánicos, electricistas, etc.) que desarrollan su actividad en establecimientos de marroquinería, serán los que determinen los decretos correspondientes a sus respectivas ramas.
El presente decreto no incluye el personal de Dirección de las empresas comprendidas en el mismo. Entiéndese por personal de Dirección los comprendidos desde el cargo de capataces y/o supervisores y cargos superiores a éstos, y desde el cargo de encargado o jefe administrativo y cargos administrativos superiores a éstos.
Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.