Decreto399-1995·1995

REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de marzo de 1995

Fecha de publicación

15/11/1995

Artículos (85)

Artículo 1Artículo 1

(Ambito de Aplicación) Las personas jurídicas de derecho privado organizadas como sociedades anónimas, que tengan por objeto la administración de un fondo de ahorro previsional, quedarán sujetas a las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a las normas reglamentarias que en su aplicación se establezcan y a las disposiciones generales y particulares que dicte el Banco Central del Uruguay de acuerdo con el ámbito de las competencias que le asignan la Constitución de la República y la ley que se reglamenta, sin perjuicio de las normas de organización de la seguridad social que competen al Banco de Previsión Social.(*)

Artículo 2Artículo 2

(Constitución de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, deberán constituirse por acto único en la forma establecida por los artículos 251 a 257 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 3Artículo 3

(Requisitos estatutarios) El estatuto social de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, además de los requisitos previstos en el artículo 251 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en las normas reglamentarias de dichas leyes, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: 1) Forma de representación del capital social por medio de acciones nominativas (artículo 92º de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995); 2) Objeto exclusivo (artículo 95 de la ley citada); 3) Denominación de la Sociedad (artículo 96º de la ley); 4) Capital mínimo y forma de integración (artículo 97º de la ley); 5) Patrimonio independiente (artículo 111 de la ley); 6) Formación de la Reserva Especial (artículo 121 de la ley); 7) Normas de liquidación (artículos 137 y 138 de la ley); 8) Régimen de trasmisibilidad y emisión de nuevas acciones, de conformidad con lo previsto por el artículo séptimo de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

(Suscripción e integración mínimas) En las etapas de formación de la sociedad anónima y de la realización de los trámites administrativos ante el órgano estatal de control, los capitales mínimos serán suscriptos e integrados en las condiciones y porcentajes establecidos en los artículos 252 y 280 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 5Artículo 5

(Aumento del capital sin reforma estatutaria) Cuando el capital social de la AFAP prevea el aumento del capital original en las condiciones establecidas por el artículo 284 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, la sociedad tendrá un plazo máximo de dos años para la integración respectiva, al que se contará a partir de la resolución de la asamblea extraordinaria que lo apruebe.

Artículo 6Artículo 6

(Clases de acciones) Las acciones que se emitan por las AFAP deberán ser ordinarias.

Artículo 7Artículo 7

(Transmisión y emisión de acciones y certificados provisorios). La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de las AFAP, deberán ser autorizadas por el Banco Central del Uruguay, salvo en los casos previstos en el inciso 2º de este artículo. Este requisito deberá ser incluido en los estatutos de las referidas sociedades. Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación de los accionistas en el total del paquete accionario, no requerirán la referida autorización. En estos últimos casos, se deberá comunicar al Banco Central del Uruguay, dentro del plazo que éste establezca, el aumento de capital operado.- (*)

Artículo 8Artículo 8

(Denominación) La denominación social de las AFAP, se realizará en la forma establecida en el artículo 96 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 9Artículo 9

(Iniciación de actividades) El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual la primera Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, propiedad de una o más personas jurídicas públicas estatales, se encuentra en funcionamiento operativo. A estos efectos se considerará como tal, la fecha en que la AFAP se encuentre efectivamente en condiciones de iniciar sus actividades en el mercado, pudiendo en consecuencia y desde esa fecha realizar publicidad y captar afiliados. A partir de la fecha indicada, las demás Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional de propiedad pública o privada, debidamente autorizadas y habilitadas, podrán comenzar a funcionar y a cumplir las actividades previstas en la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 10Artículo 10

(De la forma de expresar el capital mínimo) El capital mínimo necesario para la constitución de una AFAP a que hace referencia el artículo 97 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se expresará en moneda nacional de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y se ajustará por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República (artículo 12 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

Artículo 11Artículo 11

(Solicitud de autorización) Toda empresa que tenga por finalidad desarrollar la actividad a que hace referencia el artículo 1 de este decreto, deberá presentar su solicitud de autorización para funcionar ante el Banco Central del Uruguay, cumpliendo los siguientes requisitos mínimos: a) copia del estatuto social, en el que se deberá constituir domicilio en la República y tener como objeto exclusivo la administración de un fondo de ahorro previsional, conforme con lo previsto por el artículo 95 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995; b) determinar el capital suscrito e integrado a la fecha de presentación; c) proporcionar la nómina de accionistas y antecedentes de directores y síndicos, así como de administradores y gerentes en caso de corresponder; d) aportar todos los elementos que permitan evaluar la factibilidad económico-financiera de la empresa, a cuyos efectos el Banco Central del Uruguay establecerá la información mínima requerida; e) indicar la infraestructura que se afectará a la actividad de la empresa incluyendo, entre otros, la estimación del número de empleados, profesionales y técnicos, bienes inmuebles y oficinas, las que en todos los casos deberán tener su asiento físico en forma independiente, incluso de las personas o empresas que la constituyan, así como los contratos de obra o arrendamientos de servicios que se proyecten celebrar. En el caso de las Administradoras que desarrollen su actividad en el interior del país, con la autorización del Banco Central del Uruguay, podrá no ser aplicable la exigencia del asiento físico en forma independiente de la oficina en la que la empresa propietaria realice otra actividad. Los requisitos mínimos enunciados en el inciso anterior, lo son sin perjuicio de las facultades del Banco Central del Uruguay de requerir la información que estime pertinente para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 93 de la ley que se reglamenta.

Artículo 12Artículo 12

(Depósito previo) A efectos de la recepción de la solicitud de autorización para funcionar, la empresa gestionante deberá acreditar haber constituido un depósito en el Banco Central del Uruguay equivalente a UR 60.000 (Unidades Reajustables sesenta mil), de las previstas en el artículo 38 de la ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, de conformidad con lo previsto por el artículo 97 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995. El depósito de referencia, podrá ser realizado en moneda nacional o en dólares americanos.

Artículo 13Artículo 13

(Autorización para funcionar) Una vez que se haya completado la totalidad de la información requerida, el Banco Central del Uruguay elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas. Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad definida en el artículo 1 del presente decreto, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 94 in fine de la ley que se reglamenta. (*)

Artículo 14Artículo 14

(Registro y Habilitación) Todas las empresas autorizadas a desarrollar la actividad de administración de fondos de ahorro previsional, deberán registrarse en el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que éste establezca. Realizado el registro, la empresa quedará habilitada a cumplir sus actividades.

Artículo 15Artículo 15

(Inicio de actividades) Las empresas deberán iniciar sus actividades dentro del plazo de ciento ochenta días corridos y siguientes al de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo por la cual se concedió la autorización respectiva, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hicieran.

Artículo 16Artículo 16

(Autorización para fusiones y absorciones) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este decreto, requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay, en las condiciones establecidas por el artículo 13 de este decreto.

Artículo 17Artículo 17

(Información a presentar al Banco Central del Uruguay) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar ante el Banco Central del Uruguay, la información que se le requiera en la forma y oportunidades que éste indique, en relación a sí mismas y al Fondo que administran.

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

(Aplicación subsidiaria) En todo lo no previsto especialmente en la ley que se reglamenta en relación con las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y en cuanto sea compatible con el régimen previsional establecido en la misma, será de aplicación en forma subsidiaria las disposiciones de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 20Artículo 20

(Régimen obligatorio general) Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que sean menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996, por el tramo de sus asignaciones computables mensuales superiores a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y hasta $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil), quedarán comprendidos en el régimen jubilatorio por ahorro individual obligatorio establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Quedan igualmente comprendidos dentro de dicho régimen, por el tramo de asignaciones computables referido, todos los afiliados nuevos que, a partir del 1º de abril de 1996, cualquiera sea su edad, ingresen por primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, así como las personas que con anterioridad a dicha fecha no hubieren registrado afiliación al Banco de Previsión Social. Las empresas e instituciones públicas o privadas quedan obligadas a tomar y conservar en su poder, una declaración jurada de los afiliados mayores de cuarenta años de edad que ingresen a las mismas con posterioridad al 1º de abril de 1996, en donde surja claramente si el afiliado registra o no actividad anterior, comprendida en los términos de la ley. El Banco de Previsión Social diseñará el formulario respectivo y efectuará los controles que estime pertinentes. Dicha obligación regirá hasta tanto lo disponga el Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 21Artículo 21

(Régimen obligatorio especial) Los afiliados comprendidos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior, que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables mensuales comprendidas entre $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (Pesos Uruguayos siete mil quinientos), aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, únicamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil), de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 in fine de la ley. Por las demás asignaciones computables, aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)

Artículo 22Artículo 22

(Opción por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, artículo 8 de la ley) Los afiliados activos del Banco de Previsión Social mencionados en los incisos 1º y 2º del artículo 20 de este reglamento, cuyas asignaciones computables no excedan de $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil), podrán optar, en cualquier momento, por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 8 de la ley. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. A los efectos de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el afiliado que realice la opción negativa o que no formule la opción referida quedará incluido por el tramo de sus asignaciones computables hasta el $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)

Artículo 23Artículo 23

(Anticipo de la opción) Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que queden comprendidos obligatoriamente en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 21, podrán optar, en forma anticipada, por quedar incluidos en el régimen indicado en el inciso 1 del artículo anterior, por las asignaciones computables mensuales que perciban en el futuro, inferiores a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil). (*)

Artículo 24Artículo 24

(Régimen de transición) Los afiliados activos del Banco de Previsión Social, que al 1º de abril de 1996, tengan cuarenta o más años de edad y no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, podrán optar, dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles siguientes al 1º de abril de 1996, por quedar comprendidos en lo dispuesto por los Títulos I a IV de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, incorporándose, en caso de serles aplicable, al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido en la totalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por el artículo 8 de la ley. (*)

Artículo 25Artículo 25

(Afiliados activos con causal jubilatoria) Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que al 1º de abril de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo o la configuren al 31 de diciembre de 1996, podrán optar, dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, por quedar comprendidos en lo dispuesto por los Títulos I a IV de la ley que se reglamenta, incorporándose, en caso de serles aplicable, al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido en la totalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por el artículo 8 de la ley. (*)

Artículo 26Artículo 26

(Instituciones receptoras de las opciones) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), serán las instituciones encargadas de recibir las opciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de este decreto, así como de recepcionar la elección de la administradora que realice el afiliado. Las opciones a que se refiere este inciso serán comunicadas por las AFAP al Banco de Previsión Social. Las opciones que se realicen de acuerdo con el artículo 25 de este decreto, serán presentadas ante el Banco de Previsión Social el cual cursará la comunicación correspondiente a la Administradora elegida por el afiliado. (*)

Artículo 27Artículo 27

(Alcance de la opción) Las opciones por el nuevo régimen y la elección realizada de acuerdo con el artículo anterior, siempre que se cumpla con las formalidades que se mencionan en este reglamento, determinarán la incorporación del afiliado al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y la elección de la Administradora.

Artículo 28Artículo 28

(Asesoramiento) Las Administradoras, en oportunidad de cada opción realizada, deberán proporcionar al afiliado amplia información sobre los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por ahorro individual obligatorio creados por la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. A estos efectos, el Banco de Previsión Social proporcionará material gráfico explicativo, el que deberá contener además, análisis de casos correctos sobre los aspectos más destacables de la ley. Este material deberá ser entregado a los interesados por parte de la propia Administradora, con carácter previo e independiente a la instrumentación de la opción que los afiliados realicen. El material gráfico preparado por el Banco de Previsión Social será entregado a los afiliados, conjuntamente con el material propio de la Administradora. El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de las Administradoras de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 29Artículo 29

(Actividades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión Social cumplirá las siguientes actividades a los efectos de la instrumentación de las opciones previstas en la ley. a) Diseñará el formulario único de opción por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y elección de Administradora, así como el formulario de traspaso de afiliados entre Administradoras, y fijará los requisitos mínimos para la presentación de los mismos. b) Preparará el material gráfico explicativo, el que deberá contener además análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables de la ley, según lo indicado en el artículo anterior. c) Asesorará a todos los afiliados sobre el nuevo sistema previsional, siempre que así lo requieran. d) Llevará un registro centralizado, en base a la información remitida por las AFAP, de los afiliados activos comprendidos en el régimen de ahorro individual obligatorio, de la elección y traspaso de Administradoras, así como de las asignaciones de AFAP que hubieran realizado el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con la ley. A estos efectos, el Banco de Previsión Social queda autorizado a incorporar los procedimientos de trasmisión electrónica con las AFAP y el Banco Central de Uruguay, que estime pertinentes.

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

(Carácter de la opción) Las opciones que se realicen por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio serán irrevocables. Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación del régimen de ahorro de aquellas personas que así lo hayan solicitado con anterioridad a este decreto, ante las AFAP, el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, por no serles conveniente el cambio al nuevo sistema previsional. (*)

Artículo 32Artículo 32

(Plazo de entrega) Los formularios únicos de opción y de elección de Administradora, que se realicen de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de este decreto, deberán ser remitidos al Banco de Previsión Social dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, según lo indicado en el inciso 2º del artículo 106 de la ley que se reglamenta. (*)

Artículo 33Artículo 33

(Vigencia de la opción) La opción y la elección simultánea de Administradora, tendrá efecto a partir del mes siguiente de verificadas las mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda anticipar la vigencia respectiva. En esta vigencia no quedan comprendidos los traspasos de Administradora que se realicen de acuerdo al artículo 109 de la ley que se reglamenta.

Artículo 34Artículo 34

(Libertad de elección de la Administradora) Todo afiliado al régimen de jubilación por ahorro individual, podrá elegir libremente una Administradora dentro de las que se encuentren en funcionamiento a la fecha de incorporación. La libertad de elección no podrá ser afectada por ningún mecanismo o acuerdo de afiliación, ni podrán otorgarse beneficios o premios en efectivo o en especie que induzcan a la afiliación de cualquier trabajador. El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora por todas las actividades que realice en forma simultánea, para distintos empleadores o como trabajador dependiente y no dependiente.

Artículo 35Artículo 35

(Principio de no discriminación) Las Administradoras deberán aceptar la incorporación de todo afiliado y no podrán realizar discriminación alguna entre los mismos motivada en razones de edad, de sexo, de domicilio, del nivel de ingresos o aportes y de otras condiciones laborales o personales.

Artículo 36Artículo 36

(Afiliación única) En caso de que un afiliado, incluido en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se incorpore a distintas Administradoras, se considerará como válida exclusivamente la incorporación que tuviera registrada la fecha de suscripción más antigua. El Banco de Previsión Social instrumentará el sistema que estime pertinente a efectos de controlar adecuadamente lo establecido en el inciso anterior, sin perjuicio de las potestades de contralor del Banco Central del Uruguay previstas por los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas reglamentarias.

Artículo 37Artículo 37

(*)

Artículo 38Artículo 38

(*)

Artículo 39Artículo 39

(*)

Artículo 40Artículo 40

(*)

Artículo 41Artículo 41

(*)

Artículo 42Artículo 42

(Asignación de Administradora por el Banco Central del Uruguay) La distribución de los afiliados que pertenezcan a una Administradora que se encuentre en liquidación, siempre que los mismos no se hubieran traspasado a otra Administradora en el plazo de 90 (noventa) días posteriores a la fecha de resolución que dispone la liquidación, será efectuada por el Banco Central del Uruguay, al azar y en forma proporcional al número de afiliados de cada una de las Administradoras existentes (Art. 138 de ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995). La asignación respectiva se realizará en forma estrictamente equitativa, de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo del artículo anterior, y será comunicada al Banco de Previsión Social dentro del plazo de 10 (diez) días. La relación de las adjudicaciones efectuadas por el Banco Central del Uruguay será comunicada, en forma mensual, por el Banco de Previsión Social a la AFAP respectiva, la que queda obligada a cumplir con los extremos mencionados en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 43Artículo 43

(Ambito subjetivo de aplicación) El nuevo sistema previsional creado en los títulos I al IV de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, comprende a los afiliados activos del Banco de Previsión Social, menores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996 y a los afiliados nuevos mencionados en el artículo 20 de este decreto, así como a los mayores de dicha edad que hayan ejercido las opciones establecidas en los artículos 62 y 65 de la mencionada ley. Los niveles individuales de asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, con destino a los riesgos mencionados en el artículo 3 de la ley Nº 16.713, son los que se indican en los literales A) y B) del artículo 7 de la ley.

Artículo 44Artículo 44

(Aplicación del régimen obligatorio especial) A efectos de determinar si los afiliados, al inicio de incorporación a los regímenes, se encuentran incluidos en lo dispuesto por el artículo 8 in fine de la ley Nº 16.713, se tendrán en cuenta los siguientes extremos: A) Si se trata de un afiliado que registra actividad en el mes anterior a la vigencia del nuevo régimen, se tomarán en cuenta las asignaciones computables percibidas en dicho mes. En el caso de los afiliados que, registrando actividad en el mes anterior a la vigencia del nuevo régimen, no computen un mes entero de actividad se tomarán en cuenta las asignaciones computables percibidas en el período trabajado en dicho mes, llevándolas a mes entero en el caso del trabajador mensual o a veinticinco jornales en el caso del jornalero o a doscientas horas en los casos de pago por hora. Similar procedimiento se seguirá tratándose de los trabajadores que percibiendo remuneraciones de carácter variable no hubieran registrado un mes entero de actividad. (*) B) Si se trata de un afiliado que no registra actividad en el mes anterior a la vigencia del nuevo régimen o de un afiliado nuevo de acuerdo al artículo 20 de este decreto, se tomarán en cuenta las asignaciones computables percibidas en el primer mes entero de aportación posterior a su incorporación.

Artículo 45Artículo 45

(Asignaciones computables mensuales) A los efectos de la determinación de los niveles respectivos de aportación, se definen como asignaciones computables de percepción mensuales, todos los ingresos de carácter real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, siempre que se encuentren gravados por las contribuciones especiales de seguridad social, en un todo de acuerdo con lo indicado en el título IX de la ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de este decreto. (*)

Artículo 46Artículo 46

(Aportaciones personales) Los aportes personales jubilatorios que realicen los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, se efectuarán sobre la suma de las asignaciones computables que se perciban por todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, con un tope máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales. Los aportes personales que realicen los mencionados afiliados por concepto de seguro de enfermedad, fondo de reconversión laboral, impuesto a las retribuciones personales (art. 184 de la ley Nº 16.713) u otros que graven las asignaciones computables establecidos por normas legales y reglamentarias, seguirán rigiéndose por las mismas. (*)

Artículo 47Artículo 47

(Múltiple empleo) Cuando los afiliados activos del Banco de Previsión Social registren múltiple empleo u ocupación las asignaciones computables gravadas con aportaciones personales, tendrán un tope máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil pesos) mensuales, sin perjuicio de lo que se expresa en el inciso siguiente. En caso de que el Banco de Previsión Social determine, en aplicación del inciso anterior, de que un afiliado realizó aportaciones personales sobre asignaciones computables que en su conjunto sean superiores a $ 15.000 (quince mil pesos), verterá el exceso respectivo a la AFAP correspondiente, en forma conjunta con el resto de los aportes obligatorios mencionados en el inciso 3 del artículo 46 de la ley Nº 16.713. El afiliado dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la recepción de dichos fondos por la AFAP, a efectos de retirar, sin descuento alguno, el importe aportado en exceso. En caso contrario, la AFAP acumulará dicho importe en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Artículo 48Artículo 48

(Aportaciones patronales) Los aportes patronales jubilatorios que se realicen por los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades comprendidas en el Banco de Previsión Social, se efectuarán hasta un tope máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales, por afiliado comprendido en cada empresa o institución, pública o privada. Las restantes aportaciones patronales que gravan las asignaciones computables de los trabajadores, por los conceptos referidos en el inciso 2 del artículo 46 se seguirán rigiendo por las normas respectivas.

Artículo 49Artículo 49

(*)

Artículo 50Artículo 50

(Subsidios) Los subsidios por periodos de inactividad compensada (inciso 1 del art. 160 de la ley Nº 16.713), incluido el subsidio transitorio por incapacidad parcial (inciso 3 del art. 22 de la misma ley), que sean abonados por el Banco de Previsión Social, estarán comprendidos dentro de las asignaciones computables gravadas previstas en la ley, correspondiendo incluirlas en la delimitación de los niveles previstos en el art. 7 de la ley. Las aportaciones personales correspondientes al régimen jubilatorio de ahorro individual obligatorio, deberán ser vertidas a las AFAP, en el plazo mencionado en el inciso 3 del artículo 46 de la ley, dentro del mes siguiente al pago efectivo de los subsidios mencionados.

Artículo 51Artículo 51

(Sanciones pecuniarias) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias recaudadas por el Banco de Previsión Social, correspondientes a las aportaciones personales jubilatorias y a las contribuciones patronales especiales por servicios bonificados, se distribuirán en forma proporcional a las aportaciones comprendidas en los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro individual obligatorio, respectivamente. Las mismas serán transferidas a las AFAP, junto a los demás aportes obligatorios, en el plazo indicado en el artículo 46 de la ley.

Artículo 52Artículo 52

(Criterio de lo percibido) A los efectos de la ley que se reglamenta, los aportes y los montos de las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias que se transfieran por el Banco de Previsión Social a las Administradoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la misma, se considerarán como tales una vez recaudados efectivamente por el mencionado Banco.

Artículo 53Artículo 53

(Cuenta global de ahorro) Cuando el Banco de Previsión Social realice versiones de aportes o sanciones pecuniarias por infracciones tributarias, así como en los casos de depósitos voluntarios y convenidos, y el afiliado no se encuentre bien individualizado, la Administradora deberá mantener los importes en una cuenta global de ahorro, la que se acumulará con las rentabilidades correspondientes hasta la determinación respectiva.

Artículo 54Artículo 54

(Depósitos convenidos) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la ley Nº 16.713, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos mencionados en el artículo 129 de la ley, siempre que los mismos no superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones computables gravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil inmediato anterior. La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito convenido, de acuerdo al inciso 2º del artículo 49 de la ley mencionada, deberá ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de su recepción por la Administradora.

Artículo 55Artículo 55

(*)

Artículo 56Artículo 56

(Reintegro de gastos) En la prohibición mencionada en el artículo 142 de la ley, no se incluyen los reintegros de gastos no personales, a costo estricto, que pudieran tener el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay por aplicación de la ley.

Artículo 57Artículo 57

(Aportaciones al Banco de Previsión Social) A partir de 1º de abril de 1996, los afiliados con causal jubilatoria o los comprendidos en el régimen de transición, siempre que no hubieran optado por el nuevo sistema previsional, deberán realizar sus aportaciones personales y patronales sobre todas las asignaciones computables mensuales que se perciban por las distintas actividades comprendidas en el Banco de Previsión Social, en las mismas condiciones y oportunidades que regían con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo señalado en la Sección III de este capítulo. (*)

Artículo 58Artículo 58

(Asignaciones computables) A los efectos de las aportaciones mencionadas en el artículo anterior, se definen como asignaciones computables, todos los ingresos mencionados en el artículo 45 de este decreto, siempre que constituyan materia gravada de acuerdo a lo establecido en el título IX de la ley que se reglamenta.

Artículo 59Artículo 59

(Aumento de la tasa de aporte personal jubilatorio) A partir del 1º de abril de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria, sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a que se refiere la ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento), sin perjuicio del tope máximo imponible mensual fijado en el artículo 46 de este decreto.

Artículo 60Artículo 60

(Tasa de aporte al seguro de enfermedad) A partir del 1º de abril de 1996, los trabajadores rurales dependientes comprendidos en la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables gravadas por contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 61Artículo 61

(Aumento de salarios). A partir del 1º de abril de 1996, las asignaciones computables nominales gravadas con montepío jubilatorio, percibidas por los trabajadores dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sujetas a montepío sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha. Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales jubilatorios y a los seguros por enfermedad y el impuesto a las retribuciones personales. A los efectos del aumento salarial al que se refiere este artículo se tendrán en cuenta las asignaciones nominales computables sujetas a montepío jubilatorio a las que se refiere el artículo siguiente originadas en el mes de marzo de 1996. A dichas asignaciones computables nominales se les efectuarán los descuentos referidos en el inciso anterior con la tasa del 13% (trece por ciento) para el montepío jubilatorio y a los efectos del impuesto a las retribuciones personales, con la escala que resulta de aplicar el monto del salario mínimo nacional vigente en el referido mes. El porcentaje líquido resultante de las operaciones indicadas en el inciso anterior se comparará con el porcentaje líquido que resulte de aplicar las mismas operaciones y criterios con una tasa de montepío jubilatorio del 15% (quince por ciento), dividiendo el primero entre el segundo. (*)

Artículo 62Artículo 62

(Cálculo del incremento). A fin de establecer el incremento mencionado en el artículo anterior se tomarán las asignaciones computables mensuales permanentes, de carácter real o ficto fijo o variable. A los solos efectos del incremento salarial previsto se consideran como permanentes, de carácter real o ficto, de tipo fijo o variable. A los solos efectos del incremento salarial previsto se consideran como permanentes aquellas asignaciones computables de carácter extraordinario que, independientemente de su monto, hayan sido percibidas por el trabajador en forma continua en los últimos seis meses de trabajo efectivo anteriores al 1º de abril de 1996. A los mismos efectos, en los casos de los trabajadores que hubieren ingresado a su trabajo con posterioridad al 1º de octubre de 1995, se tomará en cuenta el período transcurrido desde su ingreso hasta el 31 de marzo de 1996. Las asignaciones computables nominales a las que se refiere este artículo, originadas en el mes de marzo de 1996 se multiplicarán por el cociente obtenido en aplicación del último inciso del artículo anterior. Para los afiliados comprendidos en el régimen mixto que perciban asignaciones computables nominales mensuales superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), el incremento de las asignaciones operará exclusivamente, hasta ese tope máximo. En ningún caso la aplicación del incremento salarial previsto, implicará una rebaja del sueldo o jornal nominal. A los afiliados mayores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996, que opten por el régimen establecido por los Títulos I a IV de la Ley que se reglamente con posterioridad a la aplicación del aumento salarial dispuesto, se les disminuirá, a partir del mes en que entre en vigencia dicha opción, el aumento del salario nominal efectuado en aplicación de la misma Ley por el tramo de asignaciones computables superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). (*)

Artículo 63Artículo 63

(Disminución de aporte patronal jubilatorio) A partir del 1º de abril de 1996, disminúyese en 2 (dos) puntos porcentuales la tasa de aportación patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social. Dicha disminución operará sobre todas las remuneraciones que, con un tope de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social. La disminución dispuesta en el inciso anterior, no se aplicará al aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios rurales.

Artículo 64Artículo 64

(Acreditación de los recursos) Los recursos del Fondo de Ahorro Previsional mencionados en el artículo 113 de la ley Nº 16.713, serán acreditados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles a partir de la recepción o percepción de los fondos pertinentes. El Banco Central del Uruguay realizará el contralor de lo indicado en el inciso anterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo al artículo 136 de la ley.

Artículo 65Artículo 65

(Referencias monetarias en Unidades Reajustables) Las referencias monetarias en Unidades Reajustables, indicadas en los artículos 116 y 119 de la ley, no implican que la Administradora no deba llevar la contabilidad y la documentación respectiva en moneda nacional de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 66Artículo 66

(*)

Artículo 67Artículo 67

(Plazo de aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) La aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, en los casos mencionados en los literales A) y B) del artículo 120 de la ley, deberá realizarse en el plazo de 15 (quince) días a partir del cierre del mes inmediato anterior.

Artículo 68Artículo 68

(Déficit de la Reserva Especial) Las Administradoras deberán reponer todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 122 de la ley, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al fin del mes respectivo. El Banco Central del Uruguay controlará lo dispuesto en el inciso anterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo al artículo 136 de la ley.

Artículo 69Artículo 69

(*)

Artículo 70Artículo 70

(*)

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

(Custodia de los títulos) La custodia de los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial, mencionada en el artículo 126 de la ley, podrá realizarse en cualquier institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones autorizadas por el Banco Central del Uruguay, excluidas las que sean propietarias de la Administradora.

Artículo 73Artículo 73

(*)

Artículo 74Artículo 74

(Afiliado incapacitado sin causal) En los casos de afiliados incapacitados sin causal - artículo 52 de la ley- la entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferirlos a una empresa aseguradora, dentro del plazo de 30 (treinta) días siguientes a la notificación respectiva que realice el afiliado con la documentación probatoria del extremo invocado.

Artículo 75Artículo 75

(*)

Artículo 76Artículo 76

(*)

Artículo 77Artículo 77

(*)

Artículo 78Artículo 78

(*)

Artículo 79Artículo 79

(Referencia a valores constantes) Las referencias monetarias mencionadas en el presente decreto, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 80Artículo 80

(Régimen jubilatorio de los cargos docentes) A los efectos jubilatorios los docentes de los institutos de enseñanza públicos y privados habilitados, que computen veinticinco o más años de servicios docentes efectivos al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 63 de la referida ley (Aplicación del régimen más beneficioso).

Artículo 81Artículo 81

(Procedimientos administrativos referidos a docentes) A aquellos docentes de los institutos de enseñanza públicos y privados habilitados que no computen veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, sólo le será aplicable, a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la ley que se reglamenta, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 2 de la ley Nº 11.021 de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares establecidos para otros cargos docentes.

Artículo 82Artículo 82

(Beneficios salariales previstos en leyes y reglamentaciones para cargos docentes) El derecho de los titulares de cargos docentes a percibir cumpliendo veinticinco o más años de servicios efectivos, los beneficios salariales previstos en las diferentes leyes y sus reglamentaciones, es independiente de la configuración o no de la causal jubilatoria. Dichos beneficios salariales se tomarán en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio.

Artículo 83Artículo 83

(De la causal de jubilación anticipada para los cargos docentes) La derogación de la causal de jubilación anticipada para cargos docentes establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, no afecta la bonificación de servicios que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados, ni los beneficios salariales previstos en el artículo 2 de la ley Nº 11.021 de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los similares establecidos para otros cargos docentes.

Artículo 84Artículo 84

(Del presupuesto del Banco de Previsión Social) A partir del 1º de abril de 1996, el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones del Banco de Previsión Social, se regirá por lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República (artículo 82 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995). Hasta tanto entre en vigencia el nuevo régimen presupuestal, continuará rigiendo el presupuesto correspondiente al quinquenio 1991-1995 (artículo 228 de la Constitución de la República).

Artículo 85Artículo 85

Comuníquese, publíquese, etc.