Decreto399-1999·1999

INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL. INCUBACION DE PRODUCTOS ENLATADOS PROCESADOS TERMICAMENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/1999

Fecha de publicación

23/12/1999

Artículos (2)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícase el artículo 243 del Decreto 369/983, de fecha 7 de octubre de 1983, que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 243. Incubación. En el momento de abrirse el autoclave, luego del procesamiento térmico, se tomará una lata (de aspecto normal) del lote contenido en el mismo y se incubará en la estufa de Inspección Veterinaria Oficial, durante un período de diez (10) días. Luego de transcurrido dicho período, se realizará una inspección de la totalidad de las latas incubadas, las cuales serán sometidas en primer lugar a un examen visual, luego se abrirán, se medirá el pH del contenido y se realizará un examen organoléptico del mismo, registrándose los resultados de estos exámenes".

Artículo 2

Artículo 2.- Modifícase el artículo 244 del Decreto 369/983, de fecha 7 de octubre de 1983, que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 244". Estufas. La Inspección Veterinaria Oficial deberá disponer, para su uso propio y exclusivo, de un local o estufa a 35 ± 2º C, equipado/a con termógrafo y termómetro de máxima y mínima, con sistema que asegure la circulación del aire a fin de prevenir variaciones de temperatura y con un sistema de seguridad que evite la entrada de personas ajenas a la Inspección Veterinaria Oficial".