Decreto399-2006·2006

CREACION DEL REGISTRO DE BASES DE DATOS DESTINADAS A BRINDAR INFORMES OBJETIVOS DE CARACTER COMERCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/10/2006

Fecha de publicación

11 de julio de 2006

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro de bases de datos, archivos, registros y otros medios similares autorizados, sean estos públicos o privados, destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial.

Artículo 2Artículo 2

El Registro estará a cargo de la Comisión Consultiva creada por la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.

Artículo 3Artículo 3

La Comisión Consultiva estará integrada por siete miembros, tres de los cuales serán representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de los cuales la presidirá, dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, un representante de la Cámara Nacional de Comercio y de Servicios y un representante de la Liga de Defensa Comercial.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión se reunirá de acuerdo al régimen que la misma fije y sesionará con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, debiendo estar siempre presentes como mínimo dos de los tres representantes del Ministerio de Economía y Finanzas. Resolverá por mayoría de presentes. En caso de empate definirá la posición que al respecto tenga el Presidente de la Comisión, en su carácter de representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5Artículo 5

Las personas físicas o jurídicas comprendidas en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, deberán inscribirse en el Registro directamente o por intermedio de sus representantes, dentro de los noventa días del inicio de su actividad o de la vigencia de este Decreto, en el caso de las bases de datos ya existentes.

Artículo 6Artículo 6

Datos Requeridos: Los responsables de la inscripción deberán suministrar al inscribirse en el formulario que a tal efecto confeccionará la comisión consultiva, la siguiente información. a) Identificación de la Base de datos y responsable de la misma. b) Datos sometidos a tratamiento en dicha base. c) Procedimientos de obtención y tratamiento de datos. d) Medidas de seguridad y descripción técnica de la Base de datos. e) Protección de datos personales y ejercicio de derechos. f) Cantidad de acreedores que han cumplido los cinco años previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004 y solicitudes de prórroga. g) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de pago si correspondiera. Sin perjuicio de éstos, la Comisión Consultiva está facultada a agregar los elementos que considere necesarios.

Artículo 7Artículo 7

Procedimiento de inscripción: 1) La solicitud y el formulario de inscripción deberán estar suscritos por el responsable de la Base de datos. 2) La inscripción deberá realizarse con todos los requisitos exigidos, dentro del plazo establecido, admitiéndose de forma provisoria la inscripción por medios informáticos, bajo condición de regularizar la misma dentro de los diez días hábiles siguientes. 3) Para proceder a la regularización se deberá agregar la firma auténtica del responsable y aquéllos datos o documentos que el medio informático no admitiera. 4) La inscripción tendrá un año de vigencia y deberá renovarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento. La Comisión expedirá un certificado de constancia del registro inicial y de sus sucesivas renovaciones.

Artículo 8Artículo 8

Los responsables de la base de datos, archivos, registros u otros medios similares autorizados sean estos públicos o privados, comprendidos en este Decreto, deberán mantener actualizados los datos requeridos en el artículo 6º del presente Decreto, comunicando mensualmente al Registro las modificaciones.

Artículo 9Artículo 9

Cualquier persona podrá requerir del Ministerio de Economía y Finanzas en su carácter de Organo de Control, información relativa a la existencia y domicilio de archivos, registros o bases de datos personales, sus finalidades y la identificación de sus responsables. La consulta será gratuita.

Artículo 10Artículo 10

Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Decreto aparejará la aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 21 de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.