Decreto4-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/01/1986

Fecha de publicación

17/02/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter departamental para Montevideo, de los trabajadores del Grupo N° 7 Transporte Marítimo, Subgrupo Agencias Marítimas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986: Sueldo Básico Salario Mínimo Mensual Nacional N$ N$ Meritorio Cadete Menor de 18 años 12.160 12.160 Cadete Mayor de 18 años 15.905 15.905 Auxiliar 4°/ Telefonista 20.800 20.800 Auxiliar 3°/ Dactilógrafo/ Telexista 27.055 27.055 Auxiliar 2° 32.300 32.300 Auxiliar 1°/ Secretario 40.830 40.830 Water Clerk 40.830 40.830 Cajero 42.370 42.370 Jefe o Encargado de Sección 55.395 55.395 Conserje y Portero 23.535 23.535 Toda persona que ingrese en el ramo percibirá el 80% de la remuneración de la respectiva categoría, durante los primeros seis meses de su actuación, sin perjuicio de lo establecido para el salario mínimo nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese, para los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, las siguientes definiciones de categorías: Jefe o Encargado de Sección: Es el empleado directamente responsable de todos los cometidos, obligaciones y trabajo dentro de la sección, debiendo como tal dar cuenta de toda anormalidad que se produzca en su sección e informar a sus superiores cuando se le solicite acerca del desempeño individual o general del personal de la sección. Cajero: Es el empleado responsable de la caja, pagos y cobros que se realicen por intermedio de la Caja y del pasaje y asiento en los libros respectivos. En el caso en que el Encargado de Contaduría, actuando solo o con personal inferior actúe como Cajero, no será necesario llenar este cargo. Ayudante pagador de Caja: Es el empleado que ejerce únicamente el cometido de pagador o recibidor de Caja. En razón de sus cometidos, está equiparado en cuanto a remuneración, a auxiliar segundo. Water Clerk: Es todo empleado cuyo cometido sea dar entrada y salida a los vapores y representar a la Agencia Marítima frente a los capitanes y autoridades de los buques. Está equiparado en cuanto a su remuneración, a auxiliar 1°. En cuanto a su trabajo y responsabilidades específicas depende directamente de la Dirección o Gerencia de la Agencia Marítima, pero además de sus funciones debe cumplir cualquier otra tarea que le ordene la Superioridad. Auxiliar 1°: Es todo empleado con capacidad e idoneidad suficiente para desempeñar las funciones de Encargado General de su Sección, estando por lo tanto, capacitado para suplantar al Encargado General en caso de ausencia. Auxiliar 2°: Es aquel empleado que tenga 25 años de edad como mínimo y conocimientos generales de las labores y tareas específicas de la sección en que preste servicios y que le permitan suplantar al auxiliar 1° en su ausencia. La promoción a este cargo será facultativa de la Dirección de la empresa. En esta categoría está equiparado, en cuanto a su remuneración el valero de abordo, cuando este cometido sea ejercido por un empleado de la Agencia. Auxiliar 3°: Es todo empleado que acumule una antigüedad mínima de 2 (dos) años como Auxiliar 4°. Auxiliar 4°: Es todo empleado que haya cumplido 21 años de edad con un mínimo de actuación de dos años en una Agencia. En esta categoría ingresará directamente todo empleado mayor de 22 años. Cadete: Es todo empleado menor de 22 años de edad o que no reúna las condiciones mínimas especificadas para la categoría de auxiliar 4° (21 años de edad con una permanencia mínima de dos años en la Agencia). Los cadetes se dividirán a los efectos de las remuneraciones en cadetes mayores y menores de 18 años. Meritorio: Es todo empleado menor de 16 años. Conserje o Portero: Es el trabajador no administrativo que no realiza tareas o trámites de oficina, pero que tiene responsabilidad sobre los materiales, útiles y acceso a las oficinas, debiendo efectuar la limpieza. La empresa podrá asimismo hacerle desempeñar tareas de comisión, como portar despachos, cartas, órdenes, etc. En los casos en que haya empleados de la Agencia que cumplan sólo funciones de limpieza, serán equiparados en cuanto a su remuneración, al Cadete Mayor en proporción al horario establecido. Telefonista: el empleado que cumpla las funciones de telefonista estará equiparado en cuanto a su remuneración al cargo de auxiliar 4°. Secretario: el empleado que cumpla funciones de secretario es decir que realice las tareas de traducción, taquigrafía, dactilografía y correspondencia (redacción propia) bilingüe, con amplia capacidad será equiparado en cuanto a su remuneración al cargo de auxiliar 1°. Los encargados de sección y auxiliares 1° y 2° estarán asignados a funciones dentro de la sección a que correspondan pero siempre estarán obligados a realizar las tareas que se les encomiende por la superioridad en cualquiera de las demás secciones. Los auxiliares, además de las condiciones específicas de cada categoría deberán reunir conocimientos generales de trabajo de oficina, máquina de escribir, redacción y elementos contables. Los auxiliares 3° y 4°, cadetes y meritorios ejercerán funciones en una o más secciones de la Agencia Marítima. Los cadetes y meritorios son empleados jóvenes que realizan un aprendizaje y como tales deberán esmerase para reunir los conocimientos indispensables de trabajo y organización y adquirir la responsabilidad para desempeñar posteriormente las funciones de auxiliares. Independientemente del trabajo que realicen no podrán aspirar a ser catalogados en las escalas superiores de categorías y sueldos mientras no cumplan con los demás requisitos establecidos para la categoría superior, salvo decisión patronal de otorgarles mejor remuneración. La categorización de todos los empleados, será efectuada por la Gerencia de las Agencias, la cual podrá solicitar el asesoramiento de los Encargados de Sección sobre la capacidad y rendimiento funcional de cada empleado. Los empleados podrán señalar los errores que se produzcan en el cómputo de su antigüedad o capacidad debiendo demostrarlo fácil y plenamente para que se tomen en consideración. Todos aquellos empleados que cumplan funciones no especificadas, serán calificados y remunerados de acuerdo a sus responsabilidades en la sección en que las cumplan.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un incremento salarial, sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985, de un 28% para las retribuciones de N$ 25.000 e inferiores de un 24% para las retribuciones de N$ 25.001 a N$ 35.000, de un 23% para las retribuciones de N$ 35.001 a N$ 50.000 y de un 22% para las retribuciones de N$ 50.001 y superiores, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Determínase que en los casos en que un empleado desempeñe más de una función en la Agencia, le corresponderá la retribución de la función mejor remunerada.

Artículo 5Artículo 5

Establécese, para todos los empleados de Agencias Marítimas, una prima por antigüedad que se abonará de la siguiente forma: hasta el 10° años N$ 80 por cada año, del 11° al 15° año N$ 95 por cada año, del 16° al 20° año N$ 110 por cada año, del 21° al 25° año N$ 125 por cada año, del 26° al 30° año N$ 140 por cada año. La antigüedad se computará por cada año de servicio prestado desde el primer día del mes siguiente al del ingreso. La escala precedente se pagará desde el cuarto año. A partir de los 30 años de antigüedad el beneficio se abonará con el monto correspondiente a ese año como tope. La prima por antigüedad no se perderá cuando los empleados pasen conjuntamente, en forma total o parcial a prestar servicios en otra Agencia Marítima por fusiones de empresas o transferencia de representaciones.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que todo empleado que haya constituido hogar, recibirá una prima de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) que se acumulará al sueldo básico mensual. Tendrán derecho a este beneficio: a) los de estado civil casados, b) los de estado civil viudo, divorciado o separado provisional o definitivamente, siempre que justifiquen tener hijos a su cargo, c) aquellos empleados que demuestren ser el sostén de su hogar, teniendo padres a su cargo. En caso de que ambos cónyuges trabajen en la misma Agencia, percibirá el mencionado beneficio solamente uno de ellos.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que no será computable dentro del sueldo de los conserjes y/o porteros, el valor de la vivienda cuando ésta esté en el edificio del trabajo.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-