Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos de este decreto, se consideran anticipos o pagos a cuenta, desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precios anteriores como los posteriores a dicha entrega.
Artículo 3 — Artículo 3
La versión por el agente de retención se efectuará: A) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la misma. B) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al de su pago. C) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente a la misma.
Artículo 4 — Artículo 4
Concédese plazo hasta el 28 de febrero de 1985 para la versión de las retenciones sobre anticipos gravados efectuados hasta el 31 de enero del mismo año.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.-