Decreto40-1985·1985

IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS. FIJACION DE MONTO IMPONIBLE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1985

Fecha de publicación

16/04/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de este decreto, se consideran anticipos o pagos a cuenta, desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precios anteriores como los posteriores a dicha entrega.

Artículo 3Artículo 3

La versión por el agente de retención se efectuará: A) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la misma. B) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al de su pago. C) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente a la misma.

Artículo 4Artículo 4

Concédese plazo hasta el 28 de febrero de 1985 para la versión de las retenciones sobre anticipos gravados efectuados hasta el 31 de enero del mismo año.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-