Decreto40-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1987

Fecha de publicación

4 de julio de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987: Personal obrero Categoría Puntos de la Categoría Nivel Salarial Inter. Salarial de la Categoría N$ 1º 53-72 por/día 905,34 100% 2º 73-84 por/día 998,59 110,3% 3º 85-94 por/día 1.062,87 117,4% 4º 95-103 por/día 1.118,09 123,5% 5º 104-115 por/día 1.179,66 130,3% 6º 116-126 por/día 1.246,65 137,7% 7º 127-138 por/día 1.313,65 145,1% 8º 139-148 por/día 1.377,93 152,2% 9º 149-159 por/día 1.439,49 159% 10º 160-167 por/día 1.494,72 165,1% 11º 168-175 por/día 1.541,79 170,3% Personal Administrativo (Mensual) N$ 1º 81-90 19.084,43 100% 2º 91-100 22.538,72 118,1% 3º 101-110 26.012,09 136,3% 4º 111-120 29.466,37 154,4% 5º 121-130 32.920,65 172,5% 6º 131-140 36.394,01 190,7% Categoría Puntos de la Categoría Nivel Salarial Inter. Salarial de la Categoría N$ 7º 141-150 39.848,31 208,8% 8º 151-156 42.615,54 223,3% 9º 157-163 44.867,51 235,1% 10º 164-170 ---- --- 11º 171-180 ----- ---- Supervisores (Mensuales) N$ 1º 74-89 40.794,41 100% 2º 90-105 43.038,11 105,5% 3º 106-121 45.241,00 110,9% 4º 122-137 47.484,70 116,4% 5º 138-153 49.728,40 121,9% 6º 154-169 51.972,09 127,4% 7º 170-185 ---- --- 8º 186-200 --- ---

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general de 19% más un 4% de incremento adicional sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22.00 y las 06.00, que será de 18% sobre los jornales y sobre 1/25 de los sueldos de cada categoría, la cual se abonará según la siguiente escala: N$ Categoría 1 mínimo por día 162,96 Categoría 2 " " 179,75 Categoría 3 " " 191,32 Categoría 4 " " 201,26 Categoría 5 " " 212,34 Categoría 6 " " 224,40 Categoría 7 " " 236,46 Categoría 8 " " 248,03 Categoría 9 " " 259,11 Categoría 10 " " 269,05 Categoría 11 " " 277,52

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de este decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese ,etc.-