Decreto40-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de setiembre de 1988

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 31 ("Industrias del Caucho")- exceptuados los del "Recauchutaje" serán los resultantes de incrementar en un 17,78% (diecisiete con setenta y ocho por ciento) los salarios mínimos fijados por el Poder Ejecutivo al 1º de agosto de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Declárase que los salarios mínimos por categoría, resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, son los siguientes: Fabricación de Neumáticos Personal Obrero de Producción N$ __ Aprendiz 1.346,31 Peón 1.826,66 Medio Oficial Nivel 1 2.067,78 Medio Oficial Nivel 2 2.140,09 Medio Oficial Nivel 3 2.211,41 Medio Oficial Nivel 4 2.503,58 Medio Oficial Nivel 5 2.623,94 N$ __ Oficial Nivel 1 2.309,98 Oficial Nivel 2 2.309,58 Oficial Nivel 3 2.623,94 Oficial Nivel 4 2.744,59 Oficial Nivel 5 2.830,47 Medio Oficiales Niveles A,B, y C 1.826,05 Oficial Nivel A 1.885,99 Oficial Nivel B 1.938,03 Oficial Nivel C 1.991,14 Personal Obrero de Talleres: N$ __ Nivel 1 2.742,58 Nivel 2 2.893,64 Nivel 3 3.020,04 Nivel 4 3.140,91 Nivel 5 3.287,60 Nivel 6 3.495,16 Medio Oficial (excl. 1/2 Of. Matricero) 2.699,21 Medio Oficial Matricero 2.889,80 Ayudante Mecánico 2.241,42 Personal Obrero Expedición y Almacenes N$ __ Nivel 1 A 1.346,31 Nivel 1 B 1.885,99 Nivel 1 C 1.938,03 Nivel 2 A 2.099,88 Nivel 2 B 2.248,24 Nivel 2 C 2.411,53 Personal Obrero de Servicio Generales y Auxiliares Nivel 1 2.084,92 Nivel 2 2.374,08 Nivel 3 2.544,40 Nivel 4 2.623,37 Nivel 5 2.986,54 Nivel 6 3.180,07 Personal de Inspección N$ __ Nivel 1 2.228,59 Nivel 2 2.400,00 Nivel 3 2.773,95 Nivel 4 2.957,09 Nivel 5 3.046,33 Nivel 6 3.180,07 Nivel 7 3.438,65 Nivel 8 3.697,29 Personal Administrativo N$ __ Nivel 1 40.779,00 Nivel 2 52.238,00 Nivel 3 60.029,00 Nivel 4 71.758,00 Nivel 5 76.506,00 Nivel 6 82.666,00 Nivel 7 87.432,00 Nivel 8 94.028,00 Nivel 9 97.696,00 Nivel 10 102.848,00 Nivel 11 108.598,00 Nivel 12 113.144,00 Cadete 24.476,00 Ayudante de Ingeniero 116.398,00 Cajero 122.980,00 Fabricación de Artículo Varios de Caucho N$ __ Aprendiz 1.410,36 Peón 1.860,72 Medio Oficial 2.175,09 Oficial Cilindr. 2.404,00 Oficial Trafil. 2.404,00 Oficial Prensista 2.404,00 Oficial Pesador 2.404,00 Molino de Plato 2.404,00 Foguista 2.404,00 Ayudante de Foguista 2.175,09 Sereno 1.951,06 Oficial Molino Limpio 2.582,55 Oficial Negro Humo 2.673,75 Medio Oficial Artículos Varios 1.860,72 Oficial Artículos Varios 1.943,75 Oficial Mecánico de Mantenimiento 2.764,59 Medio Oficial Mec. de Mantenimiento 2.404,00 Controlador de Calidad 2.803,06 Revisador 2.404,00 Personal Obrero Artículos Latex N$ Aprendiz 1.410,36 Ayudante Maquinista 1.860,72 Operador Máquina 2.404,00 Personal Administrativo Artículos Varios y Latex N$ __ Tenedor de Libros 88.502,00 Cajero 87.439,00 Cajero sin Garantía 79.195,00 Auxiliar Primero 72.058,00 Auxiliar Segundo 56.283,00 Auxiliar General 46.518,00 Auxiliar Tercero(no jorn.) 33.254,00 Encargado de Almacén 71.992,00 Telefonista 46.518,00 Cobrador 62.414,00 Auxiliar de Venta 46.925,00 Encargado de Expedición 46.925,00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que, a los efectos de este decreto, se entenderá por salario superior al mínimo a todo aquel que al 30 de setiembre de 1987, superare el nivel de los mínimos oficiales vigentes a esa fecha.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, los salarios superiores a los mínimos de los trabajadores empleados en los sectores "fabricación de artículos de latex" y "fabricación de artículos varios de caucho", se determinarán incrementando en un diecisiete con setenta y ocho por ciento los salarios que cada uno de estos trabajadores estuviere percibiendo al 30 de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que la situación de los trabajadores que desempeñen tareas no contempladas en el elenco de categorías vigente, se resolverá por el Consejo de Salarios del Grupo Nº 31, atendiendo a las categorías análogas.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un catorce por ciento de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que las disposiciones del presente decreto serán de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 10Artículo 10

Establésece que las disposiciones de este decreto no se aplicarán al personal de Dirección.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc..