Decreto40-1991·1991

VACUNACION CONTRA FIEBRE AFTOSA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/01/1991

Fecha de publicación

9 de diciembre de 1991

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Todas las haciendas bovinas del país deberán ser vacunadas contra la fiebre aftosa, con vacuna oleosa, entre el 15 de febrero y el 31 de marzo inclusive de cada año. Los animales menores de dos años, serán revacunados entre el 15 de mayo y el 30 de junio de cada año. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los terneros nacidos durante el año deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa, con vacuna oleosa, entre el 1° y el 30 de octubre de ese año y revacunados en los períodos siguientes. Los bovinos menores a los dos años serán revacunados contra la Fiebre Aftosa entre el 15 de mayo y el 15 de junio de cada año. (*)

Artículo 3Artículo 3

Todos los bovinos que se vacunen por primera vez el 15 del febrero al 31 de marzo de 1991, con vacuna oleosa, deberán repetir la vacunación en el período correspondiente a los menores de dos años (artículo 1°, inciso segundo).

Artículo 4Artículo 4

Para poder movilizar bovinos éstos deben estar vacunados como mínimo, con quince días de anticipación.

Artículo 5Artículo 5

Durante el primer período de vacunación anti aftosa de los bovinos en 1991, se suspenderán todos los remates-ferias y eventos ganaderos del 15 de febrero al 1° de marzo, inclusive.

Artículo 6Artículo 6

Durante los períodos de vacunación antiaftosa, los responsables de la realización de remates-feria a cualquier evento ganadero, deberán presentar ante los Servicios Veterinarios oficiales correspondientes, la nómina de razones sociales y número de DI.CO.SE., de los propietarios de los bovinos consignados, con cinco días de anticipación a la realización del evento.

Artículo 7Artículo 7

Las vacunaciones efectuadas con vacuna oleosa en el último período de 1990, tendrán validez hasta el 31 de marzo de 1991, a los efectos de la remisión de bovinos a frigoríficos de exportación, debiendo acreditarse oficialmente en los certificados-guía las dos últimas vacunaciones antiaftosas.

Artículo 8Artículo 8

En los predios declarados de riesgo, la vacunación del ganado, deberá ser certificada por médico veterinario.

Artículo 9Artículo 9

Las fechas fijadas por el Servicio Veterinario, dentro de las rutas de vacunación, zonas o seccionales policiales, no serán susceptibles de variación o prórroga, salvo las autorizadas expresamente por los Servicios Veterinarios de la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 10Artículo 10

Las omisiones a lo previsto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo con el artículo 20 de la ley 16.082 de 12 de octubre de 1989. La vacunación deberá acreditarse por medio de certificación extendida por médico veterinario habilitado, en el plazo de diez días a partir de la notificación.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.-