Decreto40-1992·1992

FUNCIONARIOS EXCEDENTES - REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1992

Fecha de publicación

3 de junio de 1992

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Para el caso de funcionarios provenientes de la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Oficina de destino, hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal, deberá liquidarles los rubros que vienen percibiendo y que se establecen en el decreto 174/991 de 22 de marzo de 1991, incluyéndose además la partida por antigüedad. El usufructo del beneficio de asistencia médica del organismo de origen se regulará de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 4 del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988, en la redacción dada por el artículo siguiente del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Para el caso de funcionarios provenientes de la Industria Lobera y Pesquera del Estado, la Oficina de destino hasta se efectúe la adecuación presupuestal deberá liquidarles los rubros que vienen percibiendo y que estén comprendidos en el siguiente detalle: - Sueldo básico - Adelanto aumento - Mutualista - Viático alimentación c/Montepío - Viático alimentación s/Montepío - Seguro destajo - Antigüedad

Artículo 4Artículo 4

Para poder percibir los beneficios sociales en la Oficina de destino los funcionarios deberán efectuar las declaraciones juradas que correspondan según normativa vigente.

Artículo 5Artículo 5

No se podrán liquidar las compensaciones propias de la Oficina de destino hasta tanto se efectúe la incorporación definitiva de los funcionarios.

Artículo 6Artículo 6

La Oficina de destino deberá hacerse cargo de la liquidación de las retribuciones y beneficios sociales de los funcionarios, a partir del primer día del mes subsiguiente a la aceptación tácita o expresa del ofrecimiento. A tales efectos deben coordinar con la Oficina de origen el alta y baja simultánea de las retribuciones.

Artículo 7Artículo 7

La Oficina de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo de 45 días a partir del ingreso del funcionario, la Unidad Ejecutora en la que preste funciones y la descripción de las respectivas tareas.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando corresponda, a habilitar los créditos y renglones transitorios que sean necesarios a efectos de atender las retribuciones de los funcionarios a los que refiere este decreto, los que se eliminarán una vez efectuadas las incorporaciones definitivas.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.