Artículo 1 — Artículo 1
Para el caso de funcionarios provenientes de la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Oficina de destino, hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal, deberá liquidarles los rubros que vienen percibiendo y que se establecen en el decreto 174/991 de 22 de marzo de 1991, incluyéndose además la partida por antigüedad. El usufructo del beneficio de asistencia médica del organismo de origen se regulará de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 4 del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988, en la redacción dada por el artículo siguiente del presente decreto.