Decreto40-1993·1993

TRANSPORTE INTERNACIONAL - COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/01/1993

Fecha de publicación

2 de agosto de 1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Comité Nacional de Facilitación del Transporte y del Comercio Internacional, el cual estará integrado por el representante del Gobierno de la República ante A.L.A.D.I., que lo presidirá y un delegado de los más altos niveles administrativos de los siguientes Organismos: Dirección General de Comercio Exterior, Dirección Nacional de Transporte, Dirección Nacional de Aduanas y Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

El Comité funcionará en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores y serán sus objetivos fundamentales la simplificación de los procedimientos y operaciones del comercio y transporte internacional y la recomendación de todas aquellas medidas tendientes a la reducción de costos, plazos y gestiones dentro de los procedimientos utilizados.

Artículo 3Artículo 3

El Comité tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente y cada uno de los Organismos representados designará un delegado alterno que reemplazará al titular en caso de su ausencia.

Artículo 4Artículo 4

El Comité Nacional podrá invitar o convocar a representantes de los Organismos Públicos o Privados que estime necesarios, para participar en los trabajos o reuniones que se realicen. Asimismo, podrá solicitar la colaboración permanente o transitoria de los Organismos Regionales o Internacionales pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

Los Organismos y Servicios de la Administración Pública prestarán la cooperación necesaria para el cumplimiento de las tareas a cargo del Comité Nacional, ante el simple requerimiento formulado por el Presidente del mismo.

Artículo 6Artículo 6

Las recomendaciones o sugerencias del Comité deberán ser consideradas con carácter prioritario por las autoridades pertinentes, las que, asimismo, adoptarán las medidas necesarias para cumplir con la máxima celeridad los objetivos de facilitación del transporte y comercio internacional.

Artículo 7Artículo 7

El Comité Nacional elaborará su Reglamento Interno de Funcionamiento dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de su constitución.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.