Decreto40-1997·1997

CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROPIETARIOS DE COLMENAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 1997

Fecha de publicación

18/02/1997

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas, en colmenas movilistas (entendiendo por colonias movilistas toda aquella colmena que tenga panales intercambiables).

Artículo 2Artículo 2

La inscripción se hará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y tendrá validez por 5 años, pudiéndose reinscribir por períodos sucesivos correlativos.

Artículo 3Artículo 3

Con la inscripción se otorgará un número de código que constará de dos dígitos correspondientes al departamento donde fije residencia el apicultor y otros cuatro dígitos correspondientes al ordinal de inscripción en el Registro.

Artículo 4Artículo 4

Del Registro Nacional de Propietarios de Colmena - El marcado del número de código se efectuará en el material externo de la colmena, obligatoriamente en cámara de cría, cajones melarios (alzas, medias alzas, etc) en una sola de sus caras. No será obligatorio el marcado de nucleros y/o paquetes. El Registro Nacional de Propietarios de Colmenas será obligatorio para la realización de todo tipo de trámites y solicitudes.(*)

Artículo 5Artículo 5

La marca constará de caracteres de por lo menos 25 mm. de altura y 15 mm. de ancho con un trazo de 4 mm. y se efectuará por quemado de la madera, acuñación y otro procedimiento que asegure un marcado indeleble y en profundidad.

Artículo 6Artículo 6

Los paquetes acondicionados para transporte serán marcados en forma externa e indeleble con el mismo código del productor.

Artículo 7Artículo 7

El otorgamiento del código y su correspondiente registro identificará al titular de la colmena.

Artículo 8Artículo 8

Junto con el registro y el otorgamiento del número de código se proveerá un documento que acredite el nombre del propietario, su vigencia, el domicilio, la marca otorgada y su número de documento de identidad. Se deberá exhibir siempre que la autoridad lo solicite.

Artículo 9Artículo 9

En caso de cambio de titularidad de las colmenas sin perjuicio del asentamiento instrumental de la actividad negocial conforme al régimen jurídico que le es aplicable, se aplicará una nueva marca sobre la colmena, en sentido inverso en los lugares que se indican en el Art. 4º del presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca llevará una ficha de inscripción donde se documentarán los datos individuales del propietario y la explotación. Esta Secretaría de Estado determinará la implementación y requisitos de esta ficha, así como los procedimientos necesarios para su actualización.

Artículo 11Artículo 11

En concordancia con las normas sanitarias para el intercambio regional de materiales destinados a los colmenares: cuadros, alzas, medias alzas, nucleros y aquellos materiales que contengan material vivo (paquetes, etc.) deberán cumplir con los artículos del presente decreto. Deberán, además, acompañar el material descripto con las normas especificadas en el anexo 4.2.5.1 del Código Zoosanitario Internacional y con el Cap. III de las normas Sanitarias del Mercosur.

Artículo 12Artículo 12

El no cumplimiento de las previsiones del presente decreto, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.