(Comunicación previa de la afiliación o el alta). Los empleadores, en
forma previa al efectivo inicio de una relación de trabajo, deberán
comunicar al Banco de Previsión Social el comienzo de la misma, con
individualización del trabajador dependiente.
Una vez recibida la correspondiente comunicación, el Banco de
Previsión Social procederá a la afiliación de los trabajadores
dependientes que no registren una incorporación anterior, o a procesar el
alta para aquellos casos de trabajadores que ya registren afiliación al
sistema.
El Banco de Previsión Social podrá, en casos especiales y
excepcionales, aprobar otras formas de comunicación del inicio de la
relación laboral en atención a las particularidades de determinados
sectores, actividades o formas de provisión de personal. En ningún caso,
el plazo de las referidas comunicaciones podrá exceder de cinco días
hábiles. (*)
(Comunicación de las bajas). Los empleadores deberán comunicar las
bajas de sus ex-trabajadores, dentro del plazo de cinco días hábiles de
producidas.
A esos efectos se consideran días hábiles aquellos en que funcionan
las oficinas del Banco de Previsión Social. (*)
(Información de las afiliaciones, altas y bajas). La información sobre
las afiliaciones, altas y bajas que se operen, será suministrada por parte
del Banco de Previsión Social a los empleadores, trabajadores y a todo
aquel con potestades legales para solicitarla, y tendrá, en los casos en
que corresponda, los efectos previstos en el inciso 2º del art. 4º de la
ley 16.190 del 20 de junio de 1991.-
(Prestaciones de actividad y afiliación a las AFAP). La afiliación y
el alta constituirán requisitos indispensables para el otorgamiento de las
prestaciones de actividad y para la afiliación a las Administradoras de
Fondo de Ahorro Previsional.-
(Sanción del Incumplimiento). El incumplimiento por los empleadores de
las obligaciones indicadas en los artículos 1º y 2º de este decreto, será
sancionado por el Banco de Previsión Social conforme al inciso final del
artículo 87 de la ley No. 16.713 del 3 de setiembre de 1995 en la
redacción dada por el artículo 3º de la ley 16.869 del 25 de setiembre de
1997, por cada trabajador comprendido y por cada mes transcurrido desde el
ingreso o egreso efectivos, según corresponda.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones
que, en ejercicio de la policía laboral y de la seguridad social, pueda
aplicar la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social. (*)
(Beneficios o cobros indebidos). La omisión de las comunicaciones de
las bajas previstas en el artículo 2º, será además sancionada de acuerdo a
las normas vigentes para los casos que se obtengan beneficios y/o cobros
indebidos de las prestaciones a cargo del Banco de Previsión Social.- (*)
(Derecho de iniciativa del trabajador). En caso de omisión del
empleador, los trabajadores, individual o colectivamente podrán comunicar
la afiliación, el alta o la baja correspondiente directamente al Banco de
Previsión Social, el que, luego de las averiguaciones pertinentes
decretará, si correspondiere, la efectividad de la afiliación, alta o
baja. (*)
(Afiliaciones, altas y bajas de oficio). El Banco de Previsión Social
dispondrá de oficio la afiliación y el alta o la baja al sistema de todo
trabajador, que corresponda como consecuencia de: la actuación de sus
servicios inspectivos o de los de la Inspección General de Trabajo y
Seguridad Social; la información obtenida o suministrada por actuaciones
de dependencias estatales o paraestatales; sentencia judicial firme.
En todos los casos mencionados, se realizarán las notificaciones
pertinentes a los empleadores y trabajadores involucrados, refiriéndose
expresamente a las actuaciones que dieron mérito a la resolución
correspondiente. (*)
(Obligaciones tributarias). Las afiliaciones, altas o bajas efectuadas
a consecuencia de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º además de las
sanciones indicadas en los artículos 5º y 6º, generarán para los
empleadores las obligaciones devengadas por contribuciones especiales de
seguridad social y otros tributos que se recaudan conjuntamente, y las
multas por mora y recargo por atraso que correspondieren, de acuerdo a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 10 — Artículo 10
(Afiliaciones y altas tardías). Las afiliaciones y las comunicaciones
de altas tardías, deberán ser verificadas por el Banco de Previsión Social
antes de su aceptación. Una vez aceptadas, generarán derecho a los
beneficios de las prestaciones de actividad, por las contingencias
cubiertas por éstas que se produjeran con posterioridad a la fecha en que
debieron realizarse aquellas afiliaciones o comunicaciones de altas
tardías.-
Artículo 11 — Artículo 11
(Reglamentación). El Banco de Previsión Social dispondrá los
procedimientos y medios necesarios, para la efectiva implementación de las
disposiciones de este Decreto.-
Artículo 12 — Artículo 12
(Vigencia). Este Decreto regirá a partir de su publicación,
facultándose al Banco de Previsión Social a determinar las fechas de
aplicación efectiva por sectores o modalidades de actividad, organismos,
tamaño de empresa, uso o no de medios magnéticos y localidades o zonas
geográficas, a efectos de asegurar su mejor implementación.-
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.-