Decreto40-2006·2006

PROHIBICION DE FUMAR. PREVENCION DE LA SALUD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/02/2006

Fecha de publicación

17/02/2006

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Aplícase a todo establecimiento público o privado que viole lo dispuesto por la normativa vigente, en cuanto a que las áreas comunes de uso público deben ser 100 % ambiente libres de humo de tabaco, una multa de 100 U.R. (cien unidades reajustables).

Artículo 2Artículo 2

Aplícase en caso de constatarse fehacientemente la reiteración de la infracción, una multa de 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) a la empresa, organismo o institución infractora. Dispónese que las referidas multas deberán ser abonadas en el Departamento de Tesorería del Ministerio de Salud Pública; lo recaudado por tal concepto será destinado al "Programa Nacional para el Control del Tabaco del M.S.P" a efectos de financiar actividades educativas y preventivas relacionadas con el tabaquismo.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para el caso de incurrir en reiteración infraccionaria a la normativa vigente, se confiere a los servicios inspectivos nacionales y/o departamentales de carácter público, la facultad de proceder a la clausura del establecimiento infractor en carácter de medida cautelar por un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, considerándose este hecho "circunstancia agravante", como así también que esta violación se produzca en lugares de concurrencia de niños, gestantes y personas con patologías de alto riesgo para la exposición al humo del tabaco.

Artículo 4Artículo 4

Créase a estos efectos en la órbita de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública un "Registro de Infractores" cuyo cometido será registrar, procesar y/o documentar los datos identificatorios de los establecimientos infractores, como así también las sanciones aplicadas.

Artículo 5Artículo 5

Los establecimientos comprendidos en el presente Decreto deberán proceder al retiro de la totalidad de los "ceniceros" y/o similares del interior de los locales comprendidos en el Decreto 268/005. Considérese obligatorio la colocación de avisos alusivos que contengan las siguientes leyendas: "prohibición de fumar"; "Ambiente 100 % libre de humo de tabaco".

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a los diferentes cuerpos inspectivos nacionales y/o departamentales a la aplicación del régimen sancionatorio precedente.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese,