Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 60.61 (nuevos pesos sesenta con sesenta y un centésimos)
y N$ 54.55 (nuevos pesos cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco
centésimos). (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.874.03 (nuevos pesos mil
ochocientos setenta y cuatro con tres centésimos) y de los diferentes
coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada
tramo. (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a
que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos
pesos novecientos cincuenta);
b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen,
entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 650.00
(nuevos pesos seiscientos cincuenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre
dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986,
deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los
siguientes importes:
a) Por recorridos de hasta 20 km. N$ 600.00 (nuevos pesos novecientos
cincuenta).
b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos
cincuenta). (*)
Fíjase en N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) el valor del pasajero -
kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la
ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para
las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de setiembre de
1991.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º,
3º y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer
día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Modifícase a partir del 2 de agosto de 1991 el porcentaje dispuesto
en el artículo 14 del decreto 123/86 del 26 de febrero de 1986 el que será
del 80 %.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1º del decreto 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades
Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º
del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del
día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Transporte a sus efectos.