Decreto400-1991·1991

FIJACION DE LOS VALORES MAXIMO Y MINIMO DE LA TARIFA PASAJERO KILOMETRO. TRANSPORTE COLECTIVO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de febrero de 1991

Fecha de publicación

17/12/1991

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 60.61 (nuevos pesos sesenta con sesenta y un centésimos) y N$ 54.55 (nuevos pesos cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.874.03 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y cuatro con tres centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes: a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta); b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 650.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta); c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta). (*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes: a) Por recorridos de hasta 20 km. N$ 600.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta). b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta). (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) el valor del pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de setiembre de 1991.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7Artículo 7

Modifícase a partir del 2 de agosto de 1991 el porcentaje dispuesto en el artículo 14 del decreto 123/86 del 26 de febrero de 1986 el que será del 80 %.

Artículo 8Artículo 8

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora; c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.