Artículo 1 — Artículo 1
El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 1999, se determinará aplicando el coeficiente 1 sobre los valores reales de 1998, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto.- En caso que el valor real fijado para los años 1998 o 1999 por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivo coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.-