Decreto401-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO MARGARINAS Y GRASAS COMESTIBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

9 de enero de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional para todos los trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive, comprendidos en este Subgrupo, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 en un veinte por ciento con vigencia 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores jornaleros comprendidos en este Subgrupo Salarial, con vigencia desde 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. Jornal N$ Categoría -- Peón de entrada 1.442,80 Peón práctico 1.818,00 Maquinista 1.875,70 Foguista 2.020,00 Refinador 2.236,40 Chofer 2.064,40 Oficial encargado de taller 2.771,20 Oficial de mantenimiento 2.063,20 Medio Oficial de mantenimiento 1.803,50 Medio Oficial mantenimiento de entrada 1.659,10 Electricista 2.135,30 Limpiadora 1.605,50 Ayudante repartidor 1.899,50

Artículo 3Artículo 3

Se establece para el personal administrativo un incremento salarial del veinte por ciento sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y con vigencia 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. (*)

Artículo 4Artículo 4

Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos primero y tercero a la empresa "Comsa" por haber otorgado un aumento salarial del dieciséis con setenta y dos por ciento a cuenta del aumento salarial otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.